Resumen: El Juzgado de instancia, desestimando la excepción de caducidad alegada por la demandada y estima en parte la demanda interpuesta por una trabajadora frente a su empleadora, declarando su derecho a disfrutar de los días 26, 27 y 28 de Septiembre de 2022 como de vacaciones, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión de vulneración de derecho fundamentales y consiguiente condena a indemnizar daños y perjuicios. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 14 y 28.1 y 2 CE, pretendiendo se declare que la empresa ha vulnerado su derecho de huelga. La Sala razona: a) la demandante tenía fijado el calendario de vacaciones para el año, conforme al cual tendría vacaciones, entre otros días, desde el 11 al 13 de abril; b) que no concurre circunstancia alguna que permita sostener que la empresa vulnerara el ejercicio del derecho de huelga, siendo así que tal vulneración la imputa la demandante a la negativa posterior de la empresa a reconocerle los días de vacaciones que hubiera tenido durante la huelga; c) que no cabe dudar de que la vulneración del derecho de huelga pueda producirse con posterioridad a la misma pero que en este caso lo que sucedió fue que la empresa consideró que la trabajadora había perdido los días de vacaciones previstos en el calendario que coincidían con la huelga, lo que no es correcto, pero tampoco vulnera el derecho de huelga. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia.
Resumen: La sentencia comienza examinando la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Abogacía del Estado, consistente en la extemporaneidad del mismo, a la que se adhiere la entidad codemandada. La resolución impugnada por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona es de fecha 28/10/2021, notificada el mismo día, y el escrito de interposición del recurso se presentó el 23/11/2021. El sindicato recurrente ha optado por el indicado procedimiento especial y no por el procedimiento ordinario -o por simultanear ambos procedimientos- siendo de aplicación la normativa establecida en los artículos 114 y siguientes de la LJCA. Establece el artículo 115.1 que "El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.(...)" La sentencia concluye que se ha de acoger la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogada del Estado, declarando inadmisible el recurso. Lo que hace improcedente entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo. No es una inadmision del procedimiento que permitiría que el litigio se recondujese por los trámites del procedimiento ordinario, sino una declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 letra e) de la ley jurisdiccional.
Resumen: El actor es uno de los 12 integrantes del comité de la huelga convocada por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), miembro de la ejecutiva del citado sindicato y representante sindical del comité general del GRUPO RENFE. La Comisión Ejecutiva del SEMAF convocó huelga en el Grupo Renfe para los días 30-09 y 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12-10-21. El 7-10-21 se alcanzó un acuerdo y ese mismo día se desconvocó la huelga. La Sala señala que existe un panorama indiciario de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga y que el sancionado no solamente ejercitó el derecho de huelga en tiempos inmediatamente anteriores a la sanción impuesta, pues formaba parte del comité de huelga y que en este caso la carta de sanción de 29.11.21, no contiene elementos suficientes en relación a los hechos imputados, para que el actor pudiera entender el alcance de los hechos motivadores de la sanción, no precisa que servicios mínimos fueran incumplidos, que concretos comunicados realizó el actor, ni finalmente que incidentes tuvieron lugar y cuál fue la participación del actor en los mismos y concluye que se han vulnerado los derechos fundamentales de sindicación y huelga y dispone la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta vulneradora con el pago de una indemnizació que toma como referencia las sanciones que prevé la LISOS para la correspondiente conducta y fija el importe de la sanción de 7.501 euros.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por el Comite de empresa de Ilunion emergencias frente a la Orden por la que se garantiza la prestación de los servicios mínimos en el Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia a través del número telefónico 112 de la Comunidad de Castilla reconociendo el derecho a ser indemnizados en 2000 euros. Se sustenta la demanda en la vulneración del derecho de huelga previsto en el art. 28.2 de la CE al no haberse justificado suficientemente el concepto de servicio esencial, de servicio mínimo y los efectivos personales precisos, careciendo de la motivación necesaria y todo ello por corresponder, a la autoridad gubernativa la explicación de las razones que legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad.Se estima el recurso interpuesto a partir del análisis de la motivación de la resolución impugnada relativa a la fijación de los servicios mínimos para señalar que la misma, declara que se ha tenido en consideración las previsiones meteorológicas, las de la Dirección General de Tráfico, el calendario de festividades locales y el resto de condicionantes del servicio, lo que no dejan de ser referencias genéricas que no se plasman en una cuantificación de la carga de trabajo esperable y carga de trabajo que no era,ni desconocida, ni imprevisible,sin contener cuantificación de la carga de trabajo y de la afectación concreta a cada categoría profesional.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que declaró contraria a derecho la huelga convocada a nivel nacional el 19-12-2012 en Correos y Telégrafos por la CGT. La sentencia hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y declara que la huelga es ilegal porque la considera abusiva por la forma en la que se ha desarrollado, al convocarse de manera indefinida y prolongarse durante más de cinco años, durante los que la organización convocante incita a los trabajadores a secundar la huelga de forma intermitente para fines distintos de los que fue convocada, y ha causado trastornos organizativos y daños materiales a la empresa, de especial relevancia y trascendencia. Asimismo, es fraudulenta, porque el sindicato convocante ha promovido que los trabajadores y funcionarios afectados por la convocatoria eludiesen el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y se tiene por acreditado que el sindicato favorece que los trabajadores la utilicen estratégicamente los sábados, vísperas de festivos, puentes, al regreso de vacaciones, tras la finalización periodos de IT.
Resumen: La sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de servicios mínimos, poniendo el acento en la circunstancia de que la esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma. Para fijar estos servicios se exige la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que estos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una motivación razonada. La resolución impugnada sí contiene una motivación suficiente, exponiendo los criterios que se aplican para la fijación de los servicios mínimos, en una situación excepcional, como es la crisis sanitaria existente en ese momento y la razonable necesidad de evitar aglomeraciones en el interior de los trenes y en los andenes en aquellos servicios de más afluencia, como son los de cercanías y en las horas punta.
Resumen: Sobre la base de una sentencia firme que consideró vulnerado el derecho fundamental a la integridad física por incumplimientos preventivos en el ámbito del Covid (pero rechazando la indemnización por daños morales postulada en procedimiento de Tutela) reclama quien ahora recurre (que no participó en los incidentes descritos en aquélla y estuvo en situación de IT por contacto con positivo sin que conste que contrajera la enfermedad) ser indemnizado por tal causa con apoyo en el efecto de cosa juzgada que le asigna. A diferencia de los supuestos contemplados por las sentencias que cita de otros Tribunales, y en armonía con que el que examina la STS que menciona (respecto a la delimitación del ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela en supuestos en los que se denuncia la vulneración de normas de prevención) advierte la Sala que constituye requisito inexcusable acreditar que los incumplimientos que se atribuyeron a la empleadora generaron riesgos objetivamente identificables como graves y ciertos para la vida e integridad física de cada interesado, de forma tal que pudiera concretarse en efectos dañosos que pudieran relacionarse con la previa situación de riesgo, con un grado de probabilidad suficiente. Y, en este sentido, no consta que en los incumplimientos en materia de salud laboral apreciados por aquella sentencia firme concurran tales elementos de gravedad y la certeza: ni la demandante intervino en los altercados que describe, ni consta que se contagiara.
Resumen: El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo,el objetivo perseguido en gran parte se consiguió, al establecerse unas reglas de actuación que limitaría la eventual determinación empresarial de efectuar la externalización de determinados sectores o áreas de producción, en perjuicio de los niveles de empleo actuales. Al propio tiempo, en el acuerdo de fin de huelga se establece la pertinencia y modo de realizar el descuento de los salarios correspondientes a aquellos trabajadores que participaron activamente en la huelga, lo que entra en contradicción con la actual reclamación por vía judicial, al ser preciso dar cumplimiento a los literales términos del acuerdo suscrito para poner fin a la huelga.Por otra parte, para determinar una eventual indemnización por daños y perjuicio y daños morales a favor de cada uno de los trabajadores participantes en el paro que han formulado demanda, que en la sentencia se cuantifica en los salarios perdidos durante la huelga por cada trabajador, además de la cantidad de 6.000 € por daños morales; es preciso considerar que el derecho de cada trabajador, en el caso del ejercicio del derecho a la huelga, se manifiesta esencialmente en adherirse o no a la huelga y en la colaboración con las acciones dirigidas al logro de sus fines; y solo se generaría un derecho indemnizatorio cuando su participación se hubiera revelado inútil e ineficaz debido a la actuación empresarial obstructiva.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se cuestiona ERTE causas productivas realizado época COVID encontrándose todo la plantilla en huelga y achacando disminución producción a la misma y no pandemia. Concurren causas analizadas y no existe fraude de ley relación huelga. A partir de ello, entendemos que el recurso se basa en meros datos hipotéticos, alegando una especie de fraude de ley por entender que a pesar de la concurrencia de dichas causas la decisión empresarial obedeció a la intención de amortizar un déficit de ocupación que procedía exclusivamente del ejercicio del derecho de huelga. Es sabido que el fraude de ley no se presume y debe acreditarse, y en este caso los datos que recoge la sentencia, junto con los añadidos en revisión fáctica, ofrecidos por el recurrente son insuficientes para concluir la inexistencia de las causas productivas alegadas.
Resumen: El proceso de derechos fundamentales tiene por objeto la impugnación de la orden que fijaba los servicios mínimos en la huelga convocada por la concesionaria del servicio municipal de limpieza viaria y recogida de basuras. En la sentencia se considera que se trata de servicios esenciales de la comunidad, por lo que, en la huelga, debe darse una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos, y, aunque las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, el mismo no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, si bien el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonable. En este caso, se considera el factor de que se convocó una huelga indefinida, lo que intensifica la afectación del servicio, y que la Administración analizó la incidencia en cada clase de residuo o actuación a llevar a cabo para la comunidad antes de fijar los diferentes porcentajes de afectación de los servicios mínimos, concluyendo que están motivados a la vista de las circunstancias concurrentes, no son abusivos, no cercenan el derecho de huelga y respetan la obligación de ponderación y proporcionalidad que exige la doctrina jurisprudencial, por lo que se desestima el recurso.