Resumen: La sentencia apuntada trae causa de un procedimiento de conflicto colectivo que tiene como objeto la interpretación y aplicación del acuerdo de fin de huelga suscrito el 29 de noviembre de 2019 por la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SL y por los representantes de los sindicatos CC.OO., UGT y CSIF en el comité de huelga. En ese acuerdo se pactó que la fecha de abono de las nóminas de los trabajadores sería el último día del mes. Se determina que el acuerdo de fin de huelga se aplica a las empresas que en la actualidad prestan el servicio de transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud con parte de los trabajadores que lo realizaban con Ambulancias Tenorio e Hijos SL. Así mismo, se determina que es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo y que concurre legitimación activa del sindicato USO. No se aprecia concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y se resuelve que el acuerdo de fin de huelga vincula a las empresas que se han subrogado en los contratos de trabajo de Ambulancias Tenorio e Hijos SL. Se condena al pago de intereses moratorios.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un Sindicato frente a una empresa. La Sala analiza el recurso de suplicación del Sindicato demandante, que articula dos motivos de suplicación de revisión de hechos probados sin que se invoque ninguna denuncia jurídica o se realice ningún razonamiento jurídico. La Sala razona: a) que, en principio, nada impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos de revisión fáctica sin contener motivo de censura jurídica, pues son motivos independientes y con sustantividad propia; b) que la modificación de los hechos probados tiene carácter instrumental respecto del fallo, puesto quelos hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones, y que ello determina lógicamente que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica; c) que, si bien en el proceso social se deja un amplio espacio al principio iura novit curia, en el recurso de suplicación, al ser recurso extraordinario que permite revisar la sentencia de instancia sólo por motivos tasados, la Sala solo puede actuar dentro de los límites de los planteamientos realizados por las partes, lo que impide que el Tribunal construya jurídicamente el recurso. Se desestima el recurso.
Resumen: existe la justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de que la medida extintiva adoptada no se produjo por razón de la huelga realizada por el actor sino que fue proporcionada a la situación económica empresarial, considerando que todo ello lleva a presumir que efectivamente las razones que están detrás de la decisión tienen que ver con la situación económica y la viabilidad de la actividad.
Resumen: El objeto del proceso no es la adopción de ninguna medida o decisión de la empresa, como empleadora de los trabajadores, que pudiera ser limitativa del ejercicio del derecho de huelga. Lo que se impugna es un decreto por el que, para asegurar el funcionamiento del servicio público, se fijan los servicios mínimos de la huelga convocada, servicios mínimos que la parte actora considera excesivos y desproporcionados, además de carente de motivación la resolución por la que se establecen. Por tanto, se impugna un acto de una Administración pública que está sujeto a control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. Del contenido del art. 3.d) LRJS y de la unánime doctrina jurisprudencial que lo interpreta se desprende que corresponde el conocimiento del litigio a los órganos del orden social cuando lo que se impugna es un comportamiento empresarial relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, pero no cuando se impugnen los servicios mínimos impuestos por la autoridad gubernativa, asuntos cuyo conocimiento ha de residenciarse en el orden contencioso-administrativo, ya que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, el demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda reconociendo al demandante una cantidad en concepto de diferencias en la paga de productividad de 2012 a 2014. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de demandante y demandada, concluye que el demandante tiene derecho a las cantidades reconocidas, en concepto de paga de productividad, y a los intereses por mora devengados desde la fecha recogida por la sentencia recurrida, con lo que desestima dichos recursos y confirma la referida sentencia.
Resumen: La empresa demandada solicita la declaración de que la huelga acordada en la empresa sea declarada ilegal. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de un sindicato y del comité de huelga, concluye que no se ha formalizado en legal forma el preaviso de huelga, pues en la comunicación remitida al CMAC no se indicaban los objetivos de la misma no se rellenó el correspondiente formulario, y que no cabe entender cumplimentado ese preaviso por la citación remitida a la empresa para el procedimiento de conciliación, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Se cuestiona en el proceso la resolución por la que se fijan servicios mínimos para la huelga indefinida convocada para los días 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de Mayo de 2023 en el ámbito del Ministerio de Justicia. La principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores. El derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual. Motivación: doble exigencia: identificar los intereses afectados por la huelga y precisar los factores y criterios para llegar al resultado concreto. Cumplimiento. Doctrina del Tribunal Constitucional en trono a la materia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inexistencia. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se declara que la empresa demandada vulneró el derecho a la huelga en las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023 por imponer unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados ni justificados, declarando igualmente la nulidad de dicha imposición, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento y condenando a ArcelorMittal España SA a que abone al demandante una indemnización por importe de 120.000€ en concepto de daños morales.Una vez convocadas las huelgas para varios días en abril y mayo, no hizo tampoco ninguna propuesta ni fundamentó en razones técnicas concretas la necesidad de mantener los mismos servicios mínimos cuando la sentencia de esta sala dictada en el año 2022 entendió que las mejoras técnicas implantadas en los años 2005 y 2006 no habían sido tenidas en cuenta para adaptar dichos servicios.Destinó a la totalidad de la plantilla del horno alto A, tanto de producción como de mantenimiento, a sus puestos de trabajo, cuando el horno estaba apagado por un incendio y la reparación no se hizo con personal propio, sin justificar mínimamente las necesidades de todo ese personal, dado que ninguna persona experta acudió a las reuniones ni tampoco en el informe y el testimonio del Jefe de Producción.
Resumen: Se indica cuales son las funciones del comité de huelga: negociar desde el momento del preaviso y durante la huelga con la empresa para llegar a un acuerdo; garantizar, durante la huelga, la prestación de los servicios de seguridad y mantenimiento, participando en la fijación de esos servicios; participar en las actuaciones sindicales y administrativas para solucionar el conflicto y en las acciones judiciales que se formulen a tales efectos; desconvocar unilateralmente la huelga o llegar a un acuerdo que ponga fin a la huelga, siendo por tanto un órgano específico de representación de los trabajadores en conflicto, , con duración limitada a la de la propia huelga. En este caso ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS denegó a la actora, integrante del comité de huelga, licencia para asistir a una reunión convocada por la propia empresa para el 29.09.22 a las 10:00, con el fin de tratar los servicios mínimos a garantizar, sin que la empresa por su incomparecencia al juicio haya justificado los motivos concretos de la denegación de la licencia -no se pueden introducir hechos nuevos- y se precisa que es indiferente el hecho de que la actora no sea parte del comité de empresa al no tener por qué serlo, no siendo el establecimiento de los servicios mínimos, un tema incidental, no habiéndose acreditado la imposibilidad de sustitución de la actora en ese día y turno, no versando el litigio sobre cuestiones de derecho ordinario y concluye que se vulneró libertad sindical.
Resumen: Conflicto Colectivo. SE denuncia la nulidad o ilegalidad Convocatoria de Huelga realizada por un Sindicato sin acuerdo expreso trabajadores convocantes anterior y que no tiene representación UTE y sus empresas. No ilegal ligada intereses profesionales. No puede considerarse que la convocatoria huelga por los objetivos anunciados pueda ser calificada como ilegal, pues todos ellos están ligados a un interés profesional o de clase de los huelguistas, sin que el hecho de que la dirección de la entidad no pueda alcanzar conciliación alguna respecto de tales objetivos- pues implicaría la modificación de normas legales, obste la licitud de misma, máxime cuando el único accionista de la actora es el Estado.