Resumen: En respuesta a la pretensión actora para que se declare que Correos infringió el DF a la huelga del personal de limpieza de sus edificios y locales dependientes laboralmente de una contratista (solidariamente imputada) se examinan los principios informadores de la prueba en esta clase de procedimientos (con inversión de su carga cuando se aporten indicios de su vulneración) en singular referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a su ejercicio en los casos de subcontratación ordinaria de servicios; considerando (en su análisis de un reprochado esquirolaje externo) que no se puede considerar infringido el DF invocado por cuanto las incidencias en la limpieza de los centros de Correos comunicadas a la Coordinadora nacional de limpieza revelan un adecuado desarrollo de su ejercicio; ignorándose si la situación que reflejan las grabaciones se debe a la actuación de personal de Correos, a las trabajadoras que no la secundaron o a la contratación de personal externo Durante su desarrollo el personal de Correos reportaba la anómala situación de la limpieza de los distintos centros y oficinas, lo que impide concluir que las codemandadas tuvieran la participación que se les atribuye pues nos encontramos ante 2 colectivos cuyos derechos pueden entrar en colisión: el de huelga de las demandantes, y de integridad física en su vertiente de salud, con manifestaciones también de seguridad e higiene en el trabajo, del personal de Correos.
Resumen: Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado".La paga de productividad pasa transitoriamente a denominarse "pago a cuenta de sentencia Juzgado de lo Social 12, autos 7/2016" hasta publicación de la sentencia de los autos referidos del Juzgado de lo social 12. Para 2016, dicho pago a cuenta asciende a 867,91 € brutos, proporcional a la jornada de cada trabajador. Dicha paga se abonara el 01 de abril de 2016 para el personal fijo a jornada completa o jornada parcial, para el personal eventual esta cantidad se regularizará por días trabajados (equivalente como máximo a 5 días hábiles) y proporcional a su jornada, una vez conocida la sentencia.
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, el demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda reconociendo al demandante una cantidad en concepto de paga de productividad. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de la empresa demandada, concluye que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción legal alguna al reconocer indemnización por los sábados trabajados durante el período reclamado, con lo que confirma dicha sentencia.
Resumen: Despido colectivo:En este recurso de unificación la cuestión a resolver es, por un lado, en el recurso de la parte actora, si el despido debe ser declarado nulo por vulneración del derecho de huelga por interposición de empresas mediante el uso de la figura de la subrogación empresarial, por otro lado, en los dos recursos de las empresas condenadas, Friends y la Casa Batlló, con relación a la primera, si es de aplicación a efectos de la subrogación una concreta determinada norma convencional, que a su juicio no tuvo en cuenta la Sala de instancia en materia de subrogación, y, por tanto, de aplicarse, que se considere que el despido colectivo fue ajustado a derecho, y por, la Casa Batlló, que se considere que el despido es procedente, y subsidiariamente, que se declare que carece de causa para condenarla como responsable solidario del abono de las indemnizaciones por despido improcedente. La Sala de unificación, desestima el recurso de los actores, por considerar, en esencia, que no se vulneró el derecho de huelga, ya que en las fechas en las que se convocó, los contratos estaban suspendidos por la situación generada por el COVID. Y con relación a las dos empresas recurrentes, se mantiene la declaración de que el despido no es ajustado a derecho por inaplicación temporal la norma que invoca, pero, se estima la pretensión subsidiaria, porque no existe norma legal ni convencional que justifique la condena una vez descartada la vulneración del derecho de huelga a la principal.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consistente en determinar si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.
Resumen: La insuficiencia clara de la memoria e informe técnico aportados se revela, como ya adelantábamos, como un incumplimiento relevante a los efectos del derecho a la información que tenían los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, que vició el deber de negociación de buena fe durante dicho periodo, procediendo la nulidad de la medida acordada por no haberse transmitido a los representantes de los trabajadores los datos precisos durante el periodo de consultas.
Resumen: La demandada ha logrado acreditar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; es decir que la conducta desplegada por la empresa en el conflicto laboral del otoño de 2022, no supone una vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva y derecho de huelga, al no resultar acreditada la existencia de una preterición ilícita del sindicato mayoritario en la provincia de la Coruña, en las gestiones para la resolución del conflicto.
Resumen: La Administración fija como servicios mínimos unos porcentajes de vuelos a proteger, aplicando los criterios que se exponen en la resolución, pero omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. De manera que no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.
La Sala recuerda anteriores sentencias en las que se estableció que la fijación de los servicios mínimos estableciendo el porcentaje de trabajadores que han de prestarlos es posible. El propio Tribunal Supremo ha señalado que no puede afirmarse en modo alguno que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos concretos y a los que se impone además un máximo de trabajadores de la plantilla para cubrirlos. Pero en el caso enjuiciado los porcentajes se establecen respecto de vuelos protegidos, no de personal afectado por la huelga.
En resumen, no se precisan los criterios objetivos en función de los cuales se fijan los servicios mínimos, adoleciendo la resolución de la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental.
Resumen: La modificación se ha producido tras la rescisión parcial de la contrata existente entre las empresas codemandadas debido al ejercicio del derecho de huelga convocado en ese centro por los representantes legales de los trabajadores .El hecho de que el trabajador tenga asignada la categoría de operario de matadero no confiere a la empresa una facultad incondicionada para proceder a ubicarlo en cualquier destino sin respetar las condiciones que hasta entonces, y con la aquiescencia de la empresa había disfrutado.El cambio le priva de la retribución correspondiente al plus de penosidad que percibía en la sección del Vivo, debe realizar diariamente media hora más de trabajo efectivo sin percibir por ello retribución alguna, y debe realizar funciones distintas a las desempeñadas hasta entonces, siendo lo cierto que estas variaciones afectan de forma sustancial, cualitativa y cuantitativamente, a sus condiciones laborales, conformando una modificación sustancial de condiciones de trabajo.La reclamación del actor no se ampara en un derecho adquirido o en una condición más beneficiosa, sino en la propia ejecución de su contrato de trabajo y en el mantenimiento de unas condiciones de trabajo acordadas entre empresa y trabajadores que deben respetarse a no ser que exista causa para su variación y se utilice el cauce procedimental destinado a ello .
Resumen: El demandante fue despedido disciplinariamente por su actuación durante una huelga legal convocada en la empresa demandada. En la demanda se impugna ese despido solicitando su nulidad al alegar que supone vulneración del derecho de libertad sindical del demandante. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara nulo el despido. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, tras denegar la pretensión de nulidad de la sentencia por la valoración de la prueba testifical y por un supuesto error de valoración, concluye que la empresa no ha logrado desvirtuar los indicios de vulneración de derecho fundamental aportados, y, por ello, confirma la sentencia recurrida.