Resumen: La demandante debió haber cobrado, pues, una paga de productividad de 1.419,65 euros en 2018 y no de 867,91 euros, como se razona en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Y ello porque los 867,91 euros era una percepción a cuenta que debería devolverse o completarse por la empresa, según fuese el resultado de dicho procedimiento. Como la sentencia firme recaída en el procedimiento declaró vigente el convenio colectivo 2010-2012 con las modificación derivadas de los acuerdos ante el Sercla de 17 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2013 es evidente que la paga de productividad continuaba existiendo y que su importe seguía siendo de 1.419,65 euros.Al iniciarse la acción de reclamación de la paga de productividad del año 2.013 se inició el 01/01/2024, como quiera que la demanda de conflicto colectivo se interpuso en diciembre de 2.014, se produjo la interrupción de la prescripción hasta la finalización de dicho procedimiento.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad del despido (por vulneración de los DDFF a la Libertad Sindical y Garantía de Indemnidad) cuya procedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sobre la base de haberse obviado la prueba (videográfica) que fue propuesta, admitida y practicada. Cuestión (de valoración probatoria) que constituye per se un inobservado deficit formal de la sentencia al vincularse a la misma una cuestión (valorativa) ajena al mismo y ello en la medida que el Juzgador apreció la totalidad de la prueba aportada en singular referencia a la la testifical de ambas partes. Acreditada la actuación vindicativa del demandante, tanto en defensa de sus derechos como los de sus afiliados y representados (participando activamente en la huelga en su condición de trabajador-representante sindical) se considera, ello no obstante, suficientemente neutralizados los indicios de vulneración alegada en función de la pobado incumplimiento consistente en pinchar dos ruedas del vehículo de un compañero; habiendo procedido, asimismo, a introducir ramas en los barrotes de la puerta de entrada a fin de bloquearla. Incumplimiento que reuniendo los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por el tipo-infractor impide considerar la aplicación al caso de la invocada Doctrina Gradualista.
Resumen: Vulneración del derecho de huelga. Se vulneró por esquirolaje interno, al sustituir a un trabajador en huelga por otro que, aunque tenía la misma categoría, no realizaba habitualmente sus funciones. Según el TS tal sustitución supone un abuso del poder organizativo del empresario cuando tiene por objeto neutralizar los efectos de la huelga, salvo en supuestos de servicios esenciales o de mantenimiento y en este caso Renfe encomendó a otro maquinista la conducción de los trenes asignados al trabajador huelguista sin justificar una necesidad excepcional ni la esencialidad del servicio, lo que revela una voluntad empresarial de minimizar la incidencia de la huelga y mantener el servicio visible ante terceros, lo que constituye una conducta prohibida que vulnera derecho de huelga y la libertad sindical. Reducción del importe de la indemnización del empleado y abono de otra indemnización al sindicato. La indemnización fijada al empleado es ajustada a la vulneración analizada que implica automáticamente daños morales, cuya indemnización no requiere prueba específica, siendo válido utilizar como criterio orientador las sanciones previstas en la LISOS para infracciones muy graves, por lo que el importe de 7.501 euros respeta los parámetros jurisprudenciales y resulta proporcionada a la gravedad de la infracción acreditada y procede su abono al Sindicato porque no se ha probado que las indemnizaciones solicitadas en otros procedimientos correspondan a los mismos hechos.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de tutela del derecho fundamental de huelga; así como, los daños y perjuicios reclamados por tal vulneración. La Sala de lo Social partiendo del inalterado relato fáctico, desestima el recurso, pues estando externalizada la gestión de nóminas y habiendo comunicado la empresa correctamente las incidencias relativas a la participación del actor en paros parciales en el periodo cuestionado, no se ha demostrado la voluntad deliberada de la empresa de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de huelga, y las irregularidades o incidencias fueron regularizadas antes de la presentación de la demanda.
Resumen: Cada sindicato es titular del derecho a la libertad sindical en su vertiente de ejercicio del derecho de huelga sin que este apotegma se desvirtúe porque la convocatoria de la huelga se haya efectuado por el comité de empresa, pues el Tribunal Constitucional bien ha advertido que, aun cuando los sindicatos ostentan el monopolio de la libertad sindical en su vertiente colectiva, de la que no participan las representaciones unitarias, una actividad sindical externa comprende a los miembros del comité y a los otros trabajadores, afiliados o no, de modo que el derecho constitucional a la libertad de acción sindical protege a todos. Indemnización también Sindicato.
Resumen: Como se denuncia en el recurso, que la empleadora ha alterado la categoría profesional del trabajador, atribuyéndole de manera definitiva la inferior de oficial eléctrico, y sin respetar totalmente sus condiciones económicas, lo que constituye una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo.
Resumen: No existe desconfiguración del ámbito de la negociación colectiva, hurto a las sindical recurrente de la posible negociación, incorporación, o firma de dicho acuerdo, cuya solicitud y devenir conciliatorio tiene en cuenta, no un ámbito de negociación silente, externo, o secreto, sino en la Sede del PRECO, en una empresa que no disponía de representación legal de los trabajadores, y que difícilmente puede provocar la vulneración o conculcación de la libertad sindical, negociación colectiva, en tanto en cuanto, además, dicho acuerdo no tiene eficacia general, y su suscripción en abril del 2023, no acota los devengos, reivindicaciones, o exigencias.
Resumen: Una trabajadora de la empresa demandada, contratada antes de la convocatoria de huelga solicitó cambio de turno a la empresa para acompañar a su esposo al médico. La empresa accedió al cambio de turno, asignándole el de una trabajadora que secundaba la huelga. En la demanda se impugna la actuación empresarial considerándola vulneradora de los derechos de libertad sindical y huelga. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que no se trata de un supuesto de esquirolaje interno, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La designación de los trabajadores electromecánicos de mantenimiento, que ahora son demandantes, constituyen una designación justificada, razonable y proporcionada para la seguridad y mantenimiento de la empresarial, sus instalaciones y maquinaria, además de la seguridad de los trabajadores, y todo aun cuando se hiciese con dos días de antelación, relacionando el Real Decreto-Ley 7/1977 y su ausencia de plazo mínimo.
Resumen: El importe de la paga de productividad correspondiente a 2013 debió haber sido pagado por la empresa demandada el 31 de enero de 2014. En consecuencia cuando se presentó ante el Sercla la reclamación previa a la demanda de conflicto colectivo, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes a la paga de productividad de 2013.La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, con independencia de que la cantidad reclamada fuese controvertida. El convenio colectivo, que preveía la forma de disfrute de las vacaciones, fue modificado por el acuerdo alcanzado ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012, que estableció que las vacaciones anuales serían de 36 días naturales, disfrutándose los 30 o 31 días durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y los 5 o 6 días durante los meses de marzo a mayo y de octubre a diciembre -hecho probado cuarto-; por el laudo de 11 de marzo de 2013, que estableció que en 2013 cada trabajador podría disfrutar 21 días naturales de vacaciones durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, y el resto de días durante el resto del año -hecho probado quinto-.
