Resumen: Como se denuncia en el recurso, que la empleadora ha alterado la categoría profesional del trabajador, atribuyéndole de manera definitiva la inferior de oficial eléctrico, y sin respetar totalmente sus condiciones económicas, lo que constituye una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo.
Resumen: No existe desconfiguración del ámbito de la negociación colectiva, hurto a las sindical recurrente de la posible negociación, incorporación, o firma de dicho acuerdo, cuya solicitud y devenir conciliatorio tiene en cuenta, no un ámbito de negociación silente, externo, o secreto, sino en la Sede del PRECO, en una empresa que no disponía de representación legal de los trabajadores, y que difícilmente puede provocar la vulneración o conculcación de la libertad sindical, negociación colectiva, en tanto en cuanto, además, dicho acuerdo no tiene eficacia general, y su suscripción en abril del 2023, no acota los devengos, reivindicaciones, o exigencias.
Resumen: La designación de los trabajadores electromecánicos de mantenimiento, que ahora son demandantes, constituyen una designación justificada, razonable y proporcionada para la seguridad y mantenimiento de la empresarial, sus instalaciones y maquinaria, además de la seguridad de los trabajadores, y todo aun cuando se hiciese con dos días de antelación, relacionando el Real Decreto-Ley 7/1977 y su ausencia de plazo mínimo.
Resumen: El importe de la paga de productividad correspondiente a 2013 debió haber sido pagado por la empresa demandada el 31 de enero de 2014. En consecuencia cuando se presentó ante el Sercla la reclamación previa a la demanda de conflicto colectivo, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes a la paga de productividad de 2013.La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, con independencia de que la cantidad reclamada fuese controvertida. El convenio colectivo, que preveía la forma de disfrute de las vacaciones, fue modificado por el acuerdo alcanzado ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012, que estableció que las vacaciones anuales serían de 36 días naturales, disfrutándose los 30 o 31 días durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y los 5 o 6 días durante los meses de marzo a mayo y de octubre a diciembre -hecho probado cuarto-; por el laudo de 11 de marzo de 2013, que estableció que en 2013 cada trabajador podría disfrutar 21 días naturales de vacaciones durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, y el resto de días durante el resto del año -hecho probado quinto-.
Resumen: Declarada en la instancia el derecho del trabajador a realizar una jornada de cuatro horas los sábados y a trabajar, de manera rotativa, dos sábados de cada seis como máximo, en horario diurno y sin turnicidad, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que el convenio es claro al establece respecto a las excepciones del trabajo en sábados que se trabajará, de manera rotativa, dos sábados de cada seis como máximo y sin que pueda realizarse una jornada legal superior a cuatro horas; dicho convenio debe prevalecer frente a un acuerdo de fin de huelga de 2005, al quedar reemplazado por convenio posterior. Rechaza que el trabajo en sábados sin restricciones sea una costumbre fuente del derecho, dado el carácter imperativo del convenio, no existiendo laguna o vacío que integrar, mucho menos al contravenir los claros términos sobre jornada de trabajo del convenio del sector de transportes.
Resumen: La sentencia de instancia recurrida en casación estima en parte la demanda de tutela de derechos fundamentales instada por trabajadores de la empresa subcontratada por Telefónica. La conducta vulneradora consiste en que Telefónica desplazó, durante el periodo de la huelga celebrada en la empresa subcontratada, órdenes de servicio a otras empresas subcontratadas en número muy superior al habitual. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico, descarta la prescripción de la acción pues consta que el comité de empresa había formulado demanda previa por la misma modalidad procesal y con el mismo objeto litigioso, habiéndose declarado el Juzgado de lo social incompetente para conocer de la misma, al corresponder su conocimiento al TSJ. Se recalca que la legitimación activa en el proceso la ostentan los trabajadores a título individual, que otorgan su representación al presidente del comité. A continuación, se confirma que del relato fáctico se desprende que Telefónica ha incurrido en vulneración del derecho a la huelga de los actores, pues la desviación de las órdenes de servicios a otras empresas contratadas se hizo en porcentaje muy superior al habitual. Se estima que los actores no tienen derecho a percibir una indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir, pues este es un efecto legal de la huelga. Descarta que la sentencia recurrida incurriera en incongruencia en cuanto al importe indemnizatorio por vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Sí consideramos el hecho más grave de que dicha mercantil procediera a sustituir trabajadores huelguistas por otros no huelguistas, como constató claramente la Inspección de trabajo y dió lugar a una sanción por falta grave, que la empresa no ha recurrido, asumiendo por tanto su falta.
Resumen: Recurso de la empresa. 1.Nuevo documento. Se rechaza: la ilegalidad de la huelga no puede plantearse por primera vez en suplicación y no hay relación directa entre la sentencia aportada y los motivos del recurso 2.Incongruencia omisiva. No hay, se examina la litispendencia, aunque no se mencione en el fallo.3. Litispendencia. No hay: falta de identidad de partes y objeto: sindicato y empleado tienen derechos distintos (colectivos e individuales) sobre el derecho de huelga; hay conexidad, no identidad; se confunde la litispendencia con la prejudicialidad social y; el proceso del sindicato comenzó antes que el del trabajador. 4.Esquirolaje. El único precepto denunciado es el convenio, los otros documentos no lo son; se confunde la legalidad de la asignación de funciones según el convenio con la prohibición constitucional del esquirolaje; el ius variandi está limitado en el contexto de una huelga. 5.Limitación a la transmisión de información sindical en las áreas de descanso y mediante los tablones. No se acredita la interrupción del proceso productivo y grabaciones con móviles; no se pueden revisar el relato fáctico y; la limitación del derecho a la información sindical y las restricciones al comité de huelga vulneran los derechos de libertad sindical y huelga, sin justificar su proporcionalidad, idoneidad o necesidad. Recurso de COBAS. 1.Excesos de jornada. No hay pruebas y la argumentación es asistemática. 2.Aumento de indemnización. Dependía de la revisión fáctica y fracasó.
Resumen: Impugna la empresa demandante la sanción administrativa impuesta al considerar que no ha vulnerado el DF de Huelga (por la via del esquirolaje interno); y lo hace a través de un recurso que solo se admite a los limitados efectos de examinar si se ha producido una falta esencial del procedimiento, sin entrar en el resto de motivos (de fondo) alegados en razón a la cuantía litigiosa y en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencial respecto al umbral de recurribilidad. Fundamenta la parte su censura jurídico-formal en una supuesta insuficiencia de hechos probados y de motivación, al haberse limitado la sentencia a reproducir los hechos contenidos en el acta de infracción, y en su fundamentación jurídica a referirse, con carácter genérico, a la doctrina sobre la presunción de veracidad de las mismas. Tras aludir a los principios informadores de la nulidad de actuaciones en singular referencia a su carácter extraordinario se advierte que sólo podrá ésta producirse por insuficiencia del relato fáctico cuando la resolución no haya reflejado todos los relevantes en el debate procesal; recordando que basta con una motivación suficiente para entender satisfecho el Derecho a la Defensa. Pautas de enjuiciamiento que llevan a rechazar ambos alegatos de nulidad al recogerse un relato de hechos probados suficiente a efectos litigiosos; y haberse valorado de forma motivada la prueba testifical sobre la que éste se sustenta.
Resumen: El Acuerdo sí preveía en su disposición primera unas fechas de pago concretas y diferentes a las de la entrada en vigor del Acuerdo y que todavía no han llegado, que son el mes siguiente al de la publicación del convenio colectivo -que aún se ha realizado- y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024.