Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de un sindicato y un delegado sindical en reclamación a AENA del derecho de los representantes unitarios y sindicales a acceder sin limitaciones a las zonas restringidas de un aeropuerto para el ejercicio de su actividad sindical, recurren aquellos en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso puesto que, el derecho de reunión en el centro de trabajo está condicionado entre otros requisitos a que el acceso lo sea para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, y en los aeropuertos su normativa reguladora aplica una serie de medidas en materia de seguridad en accesos a zonas restringidas. En el supuesto actual al actor se le ha permitido el acceso a las áreas restringidas cuando ha tramitado la autorización conforme al procedimiento interno de la empresa y únicamente se le ha denegado cuando ha pretendido acceder libremente sin la correspondiente tarjeta de acompañamiento, con lo cual no se ha conculcado su derecho fundamental a la libertad sindical sino que se ha dado cumplimiento a la normativa, y al haberse producito vulneración de la libertad sindical no tiene derecho a la indemnización por daño moral. Inadmisión de cuestiones nuevas sobre obras realizadas en el aeropuerto.
Resumen: En la sentencia del TS n.º 1157/2024 se resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa Baltran, S.A. contra una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado la demanda de la empresa. La demanda solicitaba que se declarara ilegal o abusiva una huelga convocada en marzo de 2020 por el Sindicato Plataforma de Representación Obrera Unitaria y el Comité de Empresa. La empresa Baltran, S.A. había iniciado un conflicto colectivo tras la convocatoria de una huelga por parte de sus trabajadores alegando que esta era ilegal, ilícita o abusiva. La huelga fue convocada para reclamar la aplicación del convenio de Barcelona (en lugar del de Tarragona) y el cumplimiento de las fechas de pago de nóminas y pagas extraordinarias. La sentencia del TSJ desestimó la demanda de la empresa al no considerar probadas las alegaciones sobre perjuicios y abusos por parte de los trabajadores y declaró que la huelga cumplía con los requisitos legales. El TS confirma la sentencia anterior, desestimando el recurso de casación de la empresa. Argumenta que no se demostró que la huelga fuera abusiva o ilícita, ni que causara daños desproporcionados a la empresa. Tampoco se probó la autoría de actos de sabotaje que la empresa alegaba. En conclusión, el TS rechaza las alegaciones de la empresa y ratifica la legalidad de la huelga, considerando que esta se convocó conforme a derecho y no fue abusiva.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Canarias y se estima en parte el incidente de ejecución promovido por los recurrentes declarando la nulidad de una resolución del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria por ser contraria a las SSTS núms. 878 y 879/2021, toda vez que al amparo de la ejecutoria innova las condiciones laborales como si de un nuevo acuerdo de condiciones laborales se tratara, con la consecuencia de mantenerse el régimen de 57 guardias anuales de 24 horas, equivalentes a 1.368 horas anuales, con la consideración de especial a turnos y una jornada semanal de 37'5 horas una vez efectuada la compensación por vacaciones, por festivos, por asuntos particulares y por relevos de las guardias y reducción de jornada.
Resumen: La Sala sostiene que la SJS fija una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que no se ajusta a criterios de proporcionalidad ni a precedentes jurisprudenciales. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 20-04-22, establece que la indemnización debe considerar la gravedad de la vulneración, la reincidencia, la antigüedad del trabajador, la intensidad de la lesión y su impacto personal o social, admitiendo el uso orientativo de los baremos de sanciones de la LISOS, cuyo rango para faltas muy graves es de 7.501 a 225.018 euros debiendo evitar desproporciones con casos similares y en precedentes de la Sala , como las sentencias de 19-10-23, 01-02-24 y 09-01-23, se estableció una indemnización de 7.501 euros en situaciones análogas, ajustada al mínimo del baremo de la LISOS, por lo que se estima que la cuantía correcta es de 7.501 euros, garantizando seguridad jurídica y equidad con casos similares.
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza, la demanda cumple con los requisitos procesales mínimos -expone claramente los hechos y argumentos- y permite a los demandados conocer los motivos y objetivos de declaración de ilegalidad de la huelga y aunque existen algunos errores en el texto no impidieron a los demandados defenderse y la SJS no responde a hechos distintos a los expuestos en la demanda, ni incurre en variación sustancial prohibida. Carácter novatorio de la huelga. Lo tenía, el objetivo era alterar lo pactado en el convenio vigente de LIDL durante su vigencia, lo que el art 11 del RD-Ley 17/1977 considera ilegal, aunque buscara mejoras específicas (subida salarial, pluses, ...), ya reguladas en el convenio, sin que la referencia a otros acuerdos del centro de Nanclares de Oca justifique la equiparación de derechos, pues el principio de igualdad no se exige en la ilegalidad, no dándose las condiciones para una huelga interpretativa, de incumplimiento de convenio o de cambio de circunstancias. Ampliar los motivos para calificar la huelga de ilícita. Se incumplió el preaviso, que debe presentarse con al menos 5 días de anticipación, incluyendo los objetivos, las gestiones para resolver las diferencias y la composición del comité de huelga y aunque se envía a tiempo el correo, carecía de estos detalles, incumpliendo el RD-L 17/1977 y aunque la empresa recibe posteriormente información del IRMA, la responsabilidad de notificar recae en quien convoca la huelga, no en terceros.
Resumen: Entendemos así que la conducta empresarial por la que a los trabajadores en servicios mínimos sólo se abona el tiempo de trabajo efectivo y quince minutos vulnera el derecho de huelga, pues en definitiva el trabajador en huelga, designado para efectuar servicios mínimos, presta servicios para la empresa bien con carácter efectivo bien a disposición de la misma, y por tanto durante su realización se presta trabajo efectivo que no puede dejar de ser remunerado. La empresa debe organizar el trabajo durante la jornada laboral, en este caso, los trenes en cada servicio, pero si en la franja de servicios mínimos para la que es designado un trabajador huelguista tan sólo opera un tren no es por causa imputable al trabajador huelguista que al fin y al cabo se ve abocado a cumplir los servicios mínimos y por tanto ninguna merma en su retribución debe sufrir.
Resumen: La reestructuración de plantilla que llevó a cabo la empresa con el despido de nueve trabajadores -entre ellos el actor- y el traslado de siete en febrero 2022 tuvo que ver con esa situación, que en algunos casos es indiciaria y en otras es claramente contraria, por parte de la demandada, al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, como por ejemplo, en relación a la advertencia de reducción de vacaciones en caso de secundarse la huelga de noviembre-diciembre 2021.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de la parte demandante contra la sentencia que consideró improcedente el despido que de dicha persona actuó la empresa, pero desestima la petición de abono de mayor indemnización y pago de salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, por acaecer cese o cierre empresarial, lo que supondría imposible readmisión. La Juzgadora consideró que no era prueba suficiente al efecto una carta dirigida por quien decía ser asesor de la demandada y representante procesal de la misma, explicando tal circunstancia y que no comparecería a juicio. El Tribunal confirma tal criterio, entendiendo que se requiere una prueba más contundente de la realidad de esa circunstancia que esas alegaciones hechas para explicar la ausencia de dicha parte demandada a juicio, considerando los importantes efectos económicos que una determinación de tal circunstancia acarrea.
Resumen: La sentencia desestima la demanda en impugnación del Acuerdo interprofesional por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, que exigen, con carácter previo a la convocatoria de huelga, el sometimiento a un procedimiento de mediación, arts. 5 y 28, al considerar que dicha exigencia no vulnera el derecho fundamental a la huelga. El TS compendia el alcance y contenido del derecho de huelga, que admite la validez del sometimiento al cumplimiento de determinados requisitos en su ejercicio, en tanto que no perturben sustancialmente su contenido. Pues bien, partiendo de la eficacia erga omnes de los términos del acuerdo interprofesional impugnado, se declara acorde la implantación de dicho requisito con el ejercicio de las facultades de negociación, teniendo en consideración que la intervención de las asociaciones empresariales y sindicales en la composición de la comisión de mediación prevista en el acuerdo tiene lugar en su calidad de organizaciones más representativas con implantación en el ámbito del conflicto. Por todo ello, el requisito de mediación previa obligatorio, como producto de la expresión de las voluntades de las representaciones de trabajadores y empresarios, se ajusta a derecho y presenta eficacia erga omnes al poseer aquel la naturaleza de un convenio colectivo estatutario, no limitando el contenido esencial del derecho de huelga.
Resumen: De los hechos se desprende no sólo que en la empresa prestan servicios un número similar de hombres y mujeres en las distintas categorías sino que , y esto es lo relevante , conforme a la descripción que de las distintas categorías hace el Convenio se constata que existen elementos diferenciadores que objetiva y proporcionalmente justifican el diverso régimen retributivo que se impugna que , además , fue consensuado con el Comité de Empresa, sin que se constate indicio alguno de discriminación , directa ,indirecta o por asociación.