Resumen: La sentencia examinada, confirma la sanción impuesta a un trabajador agrícola, empleado en la recolección y envasado de los productos, que en concierto de voluntades con los trabajadores que integraban su cuadrilla, disminuyó de forma ostensible su rendimiento. Se debate en torno a la tipificación de la conducta y la proporcionalidad de la sanción impuesta. La Sala considera que acreditada la conducta imputada (que no se discute ya en suplicación) esta tiene pleno encaje en el precepto convencional que califica como falta muy grave la de hacer plantes o paros en el trabajo, interrumpiendo o paralizando la actividad, sin sometimiento a la normativa que regula el derecho de huelga. Examina y avala la proporcionalidad de la sanción impuesta por la empleadora.
Resumen: La Sala anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: La resolución examinada resuelve el debate sobre si la contratación temporal efectuada por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, durante el mes de julio de 2021 de trabajadores que no estaban adscritos al centro de trabajo antes del inicio de la huelga convocada para ese mismo mes por trabajadores adscritos a dicha unidad de reparto , vulneró el derecho de huelga. La sala después de recordar que la empresa no puede sustituir el trabajo a desempeñar por el trabajador que libremente decide secundar la huelga , examina las concretas circunstancias del caso y llega a la conclusión de que dichas contrataciones eran lícitas estaban justificadas y no afectaron al ejercicio del derecho ejercitado por los trabajadores que decidieron unirse a la huelga convocada.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre impugnación de una sanción disciplinaria por falta muy grave se le imputaba el trabajador incumplimiento horario en la prestación de los servicios mínimos durante una huelga. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala desestima los motivos de revisión . En cuanto a los motivos de denuncia jurídica , se alega por el recurrente que no desatendió ninguna de las labores esenciales fijadas por la autoridad gubernativa para garantizar el funcionamiento de los servicios críticos para la comunidad, ya que acudió a trabajar. Por la sala se hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre los servicios mínimos, así como a la regulación convencional sobre los retrasos y el inicio de la actividad. Se argumenta que el cumplimiento a los servicios mínimos establecidos, sin que estos puedan verse limitados por el ejercicio de derechos ordinarios, como el que aquí se invoca, de retraso en la toma del servicio; derecho que, al margen de no haber ejercitado ni autorizado en los términos convencionales exigidos, impediría por sí mismo el incumplimiento correcto de los servicios mínimos, en los términos fijados por la autoridad competente, lo cual está expresamente tipificado como falta muy grave merecedora de la sanción impuesta.
Resumen: infringidos, cumpliendo los requisitos formales -identificar las normas sustantivas o la jurisprudencia-. Vulneración del derecho de huelga-. Se produce al asignar las funciones de la huelguista a otro empleado durante la huelga, esquirolaje interno, declarado ilícita por el STC 123/1992, por constituir un abuso del "ius variandi" empresarial y desactivar la presión legítima que la huelga busca ejercer y además ni se evidenció ninguna situación de emergencia que lo justificara, no estando la actora obligada a informar previamente su decisión de secundar la huelga. Reducción del importe de la indemnización. No procede fijar el importe del salario no percibido durante el día de huelga o correspondiente a una falta leve según la LISOS, al tratarse de una infracción muy grave -art 8.10 de la LISOS-, que sanciona la sustitución de trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo y el artículo 183 LRJS establece que, ante la vulneración de derechos fundamentales, debiendo la indemnización compensar adecuadamente el daño moral y prevenir futuras infracciones, siendo la cuantía proporcionada. Indemnización por daños morales al Sindicato. Se afirma que, aunque la conducta afectó el ejercicio de la libertad sindical, la huelga es una acción colectiva y por ello el perjuicio al sindicato es único y no puede ser objeto de múltiples indemnizaciones en procedimientos individuales, habiendo debido reclamar una indemnización colectiva.
Resumen: Se anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: El importe de la paga de productividad correspondiente a 2013 debió haber sido pagado por la empresa demandada el 31 de enero de 2014. En consecuencia cuando se presentó ante el Sercla la reclamación previa a la demanda de conflicto colectivo, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes a la paga de productividad de 2013, no ha incurrido en infracción alguna .La reclamación económica efectuada en la demanda por el trabajo realizado en sábados se basaba en el ahorro que esa medida había supuesto para la empresa, y en el apartado de hechos probados no consta referencia alguna a ese hipotético ahorro, debe desestimarse la petición de indemnización formulada por este concepto.En el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se afirma que el demandante no ha presentado prueba alguna relativa al ahorro que se dice ha tenido la empresa demandada como consecuencia de esa medida, pese a lo cual, considera que como el trabajador trabajó los sábados y no tenía obligación de hacerlo, lleva a cabo unos cálculos a través de los cuales condena a la empresa demandada a abonarle por este concepto 3.295,20 euros.
Resumen: Se anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: Los daños y perjuicios reclamados, pesaba sobre el actor la carga de acreditar -ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (44) - la efectiva y real causación de los mismos por la demandada, siendo la prueba al efecto propuesta inexistente a tal efecto. Más aún, consta probado que cada anualidad los actores disfrutaron de sus vacaciones anuales en dos períodos, conforme a los cuadrantes al efecto acordados en la empresa, sin formular la más mínima objeción frente a tal proceder, sin aportar junto a ello el más mínimo dato o indicio del que siquiera inferir que de dicho proceder se le hubiese podido ocasionar -ni en un plano puramente hipotético- perjuicio alguno. Resolviendo la problemática planteada en relación a si el derecho reclamado al devengo del plus de festivos deriva no de su efectiva realización y/o solicitud sino de un incumplimiento empresarial que privó a los trabajadores de la posibilidad de trabajar tales días, como parece aquí sostener el demandante. La inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, evidente nos resulta que dicho motivo de impugnación habrá de ser rechazado, cuando la sentencia no se pronuncia sobre dicho extremo por no haber sido siquiera invocado por la parte demandada en el curso de los autos
Resumen: Como la reclamación económica efectuada en la demanda por el trabajo realizado en sábados se basaba en el ahorro que esa medida había supuesto para la empresa, y en el apartado de hechos probados no consta referencia alguna a ese hipotético ahorro, debe desestimarse la petición de indemnización formulada por este concepto. El artículo 25 del convenio colectivo, bajo el epígrafe 'descanso dominical y festivos', decía así: 'El descanso se realizará en domingo y otro día rotativo según cuadrantes que se adjuntan. A partir del 1 de enero de 2012, se implantará el descanso en sábados y domingos. Este sistema se aplicará a todo el personal salvo los trabajadores contratados a tiempo parcial para dichos días; el personal contratado para las playas del 15 de mayo al 30 de septiembre, que lo harán los miércoles. Los que presenten sus servicios en jornada nocturna descansarán la madrugada del citado día. Cuando coincida un festivo no trabajado con un descanso de los generados mediante el sistema de rotación, se compensará con otro día de descanso. Los festivos serán voluntarios a partir de la firma del convenio. La no asistencia conllevará que no se abone el plus festivo, salvo que coincida con el descanso generado mediante el sistema de rotación.