Resumen: Se anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: Los daños y perjuicios reclamados, pesaba sobre el actor la carga de acreditar -ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (44) - la efectiva y real causación de los mismos por la demandada, siendo la prueba al efecto propuesta inexistente a tal efecto. Más aún, consta probado que cada anualidad los actores disfrutaron de sus vacaciones anuales en dos períodos, conforme a los cuadrantes al efecto acordados en la empresa, sin formular la más mínima objeción frente a tal proceder, sin aportar junto a ello el más mínimo dato o indicio del que siquiera inferir que de dicho proceder se le hubiese podido ocasionar -ni en un plano puramente hipotético- perjuicio alguno. Resolviendo la problemática planteada en relación a si el derecho reclamado al devengo del plus de festivos deriva no de su efectiva realización y/o solicitud sino de un incumplimiento empresarial que privó a los trabajadores de la posibilidad de trabajar tales días, como parece aquí sostener el demandante. La inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, evidente nos resulta que dicho motivo de impugnación habrá de ser rechazado, cuando la sentencia no se pronuncia sobre dicho extremo por no haber sido siquiera invocado por la parte demandada en el curso de los autos
Resumen: Como la reclamación económica efectuada en la demanda por el trabajo realizado en sábados se basaba en el ahorro que esa medida había supuesto para la empresa, y en el apartado de hechos probados no consta referencia alguna a ese hipotético ahorro, debe desestimarse la petición de indemnización formulada por este concepto. El artículo 25 del convenio colectivo, bajo el epígrafe 'descanso dominical y festivos', decía así: 'El descanso se realizará en domingo y otro día rotativo según cuadrantes que se adjuntan. A partir del 1 de enero de 2012, se implantará el descanso en sábados y domingos. Este sistema se aplicará a todo el personal salvo los trabajadores contratados a tiempo parcial para dichos días; el personal contratado para las playas del 15 de mayo al 30 de septiembre, que lo harán los miércoles. Los que presenten sus servicios en jornada nocturna descansarán la madrugada del citado día. Cuando coincida un festivo no trabajado con un descanso de los generados mediante el sistema de rotación, se compensará con otro día de descanso. Los festivos serán voluntarios a partir de la firma del convenio. La no asistencia conllevará que no se abone el plus festivo, salvo que coincida con el descanso generado mediante el sistema de rotación.
Resumen: No existía un panorama indiciario suficiente como para dar lugar a tan drástico efecto como lo es la inversión de la carga de la prueba, y la empresa no ha pretendido beneficiar a unos sindicatos frente a otros en el proceso, que no se olvide fue convocado por los trabajadores para la revocación del mandato representativo del actor, sin acreditada injerencia de la empresa, de hecho el elegido al final don Gabino no está afiliado a sindicato alguno, y la injerencia empresarial queda descartada además si se atiende que de 13 electores, cinco no acudieron siquiera a votar, siendo mucho conjeturar que los 7 que votaron a favor de la revocación del delegado de personal estaban condicionados en la emisión de su voto por las presiones empresariales, y, en cambio, los otros cinco resistieron mejor la presión o manipulación no yendo a votar, ni a favor ni en contra.La intención del legislador al establecer dicha excepción es evitar que los representantes unitarios de los trabajadores o las representaciones sindicales puedan verse dificultados o imposibilitados para llevar a cabo la negociación de los convenios debido a la presión que los trabajadores puedan ejercer mediante la institución de la revocación. Inmunidad pretende reforzar la actuación del representante en la negociación colectiva, por lo que se reduce a los representantes que formen parte de la comisión negociadora del convenio colectivo.
Resumen: Vulneración del derecho de libertad sindical. Se vulneró la libertad sindical al asignar a un trabajador con funciones distintas (actividades complementarias) la conducción del tren 5117, que debía realizar el actor en huelga, no habiendo RENFE fijado servicios mínimos, ni notificado su existencia a los trabajadores, ni establecido un protocolo para gestionar ausencias, por lo que su actuación supuso una actuación empresarial prohibida, ya que implicó una sustitución interna contraria al art. 6.5 del RDL 17/1977 que constituye esquirolaje interno, vulnera el derecho de huelga y afecta también al sindicato convocante, al neutralizar los efectos de la huelga, no habiéndose tratado de asegurar servicios esenciales, sino de una sustitución encubierta, que excede el ius variandi empresarial y socava los derechos fundamentales colectivos e individuales protegidos constitucionalmente. La indemnización fijada es adecuada porque repara la vulneración del derecho fundamental a la huelga del trabajador y del sindicato, siendo la cuantía mínima prevista en la LISOS para faltas muy graves superior, resultando razonable y proporcional al tratarse de una actuación empresarial unilateral que impidió el ejercicio efectivo del derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por USO Madrid y el Ministerio Fiscal contra sentencia que anuló parcialmente la resolución ministerial sobre determinación de servicios mínimos. La Sala reitera su jurisprudencia sobre la motivación de los servicios mínimos y la exigencia de que su fijación debe ser neutral e imparcial, no pudiendo ser la empresa quien, en la práctica, los fije, ni la Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales, así como su doctrina sobre que la anulación de una resolución fijando servicios mínimos no da derecho, por sí misma, a que se reconozca una indemnización al sindicato convocante por daño moral. Y, aplicándola al caso concreto, decide desestimar el recurso de casación, pues el criterio de redondeo consistente en la "aproximación por exceso" empleado para la fijación de los servicios mínimos no lo determinó la empresa, sino la resolución administrativa. En cuando la pretensión indemnizatoria, la Sala considera que USO ha podido ejercer sus funciones representativas, ha desarrollado su acción sindical conforme al artículo 28 de la Constitución; cosa distinta es que los servicios mínimos se hayan declarado parcialmente nulos gracias a su demanda, pero de esa nulidad no se deduce perjuicio para el derecho del sindicato en cuanto a los derechos de los que es titular y que ha ejercitado.
Resumen: La demandante debió haber cobrado, pues, una paga de productividad de 1.419,65 euros en 2018 y no de 867,91 euros, como se razona en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Y ello porque los 867,91 euros era una percepción a cuenta que debería devolverse o completarse por la empresa, según fuese el resultado de dicho procedimiento. Como la sentencia firme recaída en el procedimiento declaró vigente el convenio colectivo 2010-2012 con las modificación derivadas de los acuerdos ante el Sercla de 17 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2013 es evidente que la paga de productividad continuaba existiendo y que su importe seguía siendo de 1.419,65 euros.Al iniciarse la acción de reclamación de la paga de productividad del año 2.013 se inició el 01/01/2024, como quiera que la demanda de conflicto colectivo se interpuso en diciembre de 2.014, se produjo la interrupción de la prescripción hasta la finalización de dicho procedimiento.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad del despido (por vulneración de los DDFF a la Libertad Sindical y Garantía de Indemnidad) cuya procedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sobre la base de haberse obviado la prueba (videográfica) que fue propuesta, admitida y practicada. Cuestión (de valoración probatoria) que constituye per se un inobservado deficit formal de la sentencia al vincularse a la misma una cuestión (valorativa) ajena al mismo y ello en la medida que el Juzgador apreció la totalidad de la prueba aportada en singular referencia a la la testifical de ambas partes. Acreditada la actuación vindicativa del demandante, tanto en defensa de sus derechos como los de sus afiliados y representados (participando activamente en la huelga en su condición de trabajador-representante sindical) se considera, ello no obstante, suficientemente neutralizados los indicios de vulneración alegada en función de la pobado incumplimiento consistente en pinchar dos ruedas del vehículo de un compañero; habiendo procedido, asimismo, a introducir ramas en los barrotes de la puerta de entrada a fin de bloquearla. Incumplimiento que reuniendo los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por el tipo-infractor impide considerar la aplicación al caso de la invocada Doctrina Gradualista.
Resumen: Vulneración del derecho de huelga. Se vulneró por esquirolaje interno, al sustituir a un trabajador en huelga por otro que, aunque tenía la misma categoría, no realizaba habitualmente sus funciones. Según el TS tal sustitución supone un abuso del poder organizativo del empresario cuando tiene por objeto neutralizar los efectos de la huelga, salvo en supuestos de servicios esenciales o de mantenimiento y en este caso Renfe encomendó a otro maquinista la conducción de los trenes asignados al trabajador huelguista sin justificar una necesidad excepcional ni la esencialidad del servicio, lo que revela una voluntad empresarial de minimizar la incidencia de la huelga y mantener el servicio visible ante terceros, lo que constituye una conducta prohibida que vulnera derecho de huelga y la libertad sindical. Reducción del importe de la indemnización del empleado y abono de otra indemnización al sindicato. La indemnización fijada al empleado es ajustada a la vulneración analizada que implica automáticamente daños morales, cuya indemnización no requiere prueba específica, siendo válido utilizar como criterio orientador las sanciones previstas en la LISOS para infracciones muy graves, por lo que el importe de 7.501 euros respeta los parámetros jurisprudenciales y resulta proporcionada a la gravedad de la infracción acreditada y procede su abono al Sindicato porque no se ha probado que las indemnizaciones solicitadas en otros procedimientos correspondan a los mismos hechos.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de tutela del derecho fundamental de huelga; así como, los daños y perjuicios reclamados por tal vulneración. La Sala de lo Social partiendo del inalterado relato fáctico, desestima el recurso, pues estando externalizada la gestión de nóminas y habiendo comunicado la empresa correctamente las incidencias relativas a la participación del actor en paros parciales en el periodo cuestionado, no se ha demostrado la voluntad deliberada de la empresa de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de huelga, y las irregularidades o incidencias fueron regularizadas antes de la presentación de la demanda.