Resumen: El importe de dicha paga fue fijado, mediante sentencia firme de esta Sala de 26 de enero de 2021 , para el año 2013 en 1.419,65 con euros. La determinación de ese importe tuvo en cuenta el contenido del acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012. Posteriormente, en el acuerdo de fin de huelga alcanzado en el Sercla el 22 de marzo de 2013 se estableció que el importe de dicha paga en 2014 sería de 1.119,65 euros, no estableciéndose previsión alguna para los años posteriores. Y en el acuerdo entre la empresa y el comité de huelga de 15 de marzo de 2016, se acordó que dicha paga pasaría a denominarse transitoriamente "pago a cuenta de sentencia del Juzgado de lo Social número 12, autos 7/2016 ", y ascendía a 867,91 euros brutos para un trabajador con jornada completa. En ese procedimiento 7/2016, seguido a instancia de la empresa demandada, recayó sentencia firme mediante la que se declaraba que era aplicable en la empresa el referido Convenio Colectivo 2012-2012con las modificaciones del mismo derivadas de los acuerdos suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012 y el 23 de marzo de 2013. Es decir, que la paga de productividad para 2015 y años siguientes continuaría siendo de 1.419,65 euros.La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, es decir el 31 de enero del mes de enero del año siguiente al que corresponde la paga.
Resumen: La empresa demandante solicitó la declaración de ilegalidad de la huelga indefinida convocada en la misma, alegando la inexistencia de reclamación previa alguna y de la convocatoria de la asamblea de trabajadores, así como intervención alguna de los representantes de los trabajadores. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandante, concluye que el convenio colectivo no exigía acudir a la comisión paritaria, pero aprecia falta de implantación suficiente del sindicato convocante de la huelga, con lo que revoca la sentencia recurrida y declara la ilegalidad de la huelga
Resumen: El hecho de que el trabajador tenga asignada la categoría de operario de matadero no confiere a la empresa una facultad incondicionada para proceder a ubicarlo en cualquier destino sin respetar las condiciones que hasta entonces, y con la aquiescencia de la empresa había disfrutado. El cambio le priva de la retribución correspondiente al plus de penosidad que percibía en la sección del Vivo, debe realizar diariamente media hora más de trabajo efectivo sin percibir por ello retribución alguna, y debe realizar funciones distintas a las desempeñadas hasta entonces, siendo lo cierto que estas variaciones afectan de forma sustancial, cualitativa y cuantitativamente, a sus condiciones laborales, conformando una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La vinculación laboral del demandante se encontraba sometidas a determinados condiciones de jornada, funciones, horario y retribución, y tales condiciones no pueden ser modificadas si tienen carácter sustancial, sin seguir los condicionante legales necesarios para ello.Para que a una decisión modificativa adoptada por el empresario pueda atribuírsele el carácter de sustancial, lo primero que hay que exigir es que esa condición se encuentre así establecida a favor del trabajador, bien en su contrato, bien en pactos o acuerdos colectivos, o bien que se haya disfrutado por aquel en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Resumen: La paga de productividad se abona el 31 de enero del mes de enero del año siguiente al que corresponde la paga, con lo que el pago inicial se habría producido el 31 de enero de 2014 y cuando se presentó la demanda de conflicto colectivo en diciembre de 2014 no había transcurrido el plazo de prescripción de un año.Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así , tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno.
Resumen: El trabajador demandante, miembro del comité de huelga, fue despedido disciplinariamente por su inasistencia a los servicios mínimos a los que fue convocado por la empresa demandada en el curso de una huelga legal convocada en la misma. En la demanda impugna ese despido alegando que vulnera sus derechos fundamentales de libertad sindical y huelga. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda y declara el despido procedente. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que han quedado probados los hechos imputados al demandante, que son constitutivos de falta muy grave y que no ha quedado probado que el despido guarde relación con la condición del demandante de miembro del comité de huelga, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) declarando vulnerado su derecho de libertad sindical por la empresa Decathlon España S.A al no entregar la información requerida por los Delegados Sindicales, negarse a la colocación de un tablón de anuncios en los centros de trabajo, cumpliendo dicha obligación solo en un centro y tras requerimiento de la Inspección de Trabajo; denegar el crédito sindical a los representantes que lo solicitaban y llevar a cabo prácticas contrarias a dicho derecho sostenidas en el tiempo, siempre frente al sindicato actor. Se impone el abono de una indemnización de 30.000 euros, dada la gravedad y reiteración de las conductas, así como una multa por temeridad de 3.000 euros ante las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda carentes de relevancia alguna que no hicieron sino minar la paciencia de la Sala.
Resumen: La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, es decir el 31 de enero del mes de enero del año siguiente al que corresponde la paga, siendo intranscendente a estos efectos la fecha de firmeza de la sentencia recaída en el recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de la sentencia firme en el procedimiento de conflicto colectivo.La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo establezca que los intereses moratorios se devenguen desde la reclamación de débito; y que la cantidad adeudada correspondiente a la paga de productividad de 2013 no se encuentra prescrita porque la fecha de devengo de esa paga era el 31 de enero de 2014 y la sentencia de conflicto colectivo se interpuso en diciembre de 2014.
Resumen: El sindicato demandante formula demanda interesando se declare la vulneración de su derecho de libertad sindical en relación con la respuesta empresarial a la participación de varios trabajadores en una huelga convocada en la misma. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, al apreciar falta de legitimación activa del demandante. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que como el sindicato demandante fue uno de los convocantes de la huelga, debe ser declarada su legitimación activa para la interposición de la demanda, con lo que revoca la sentencia recurrida.
Resumen: Recurso defectuoso. Se rechaza VISABREN descompone artificialmente el debate al centrarse solo en la ilegalidad de la huelga, ignorando la ilicitud y abusividad, que también se plantearon y según la jurisprudencia, se debe evitar una interpretación formalista y examinar la pretensión si el contenido del recurso es suficiente. Inviabilidad de la impugnación de AENA. Se rechazó su legitimación "ad causam", no pudiendo por ello impugnar el fondo del asunto. Ilegalidad de la huelga. La huelga convocada por ATES el 22-12-22 que afectaba a empleados de seguridad en el Aeropuerto de Barajas, se examinó en STSJ del 27-07 y 3-11- 23, que declararon su licitud, pues aunque el derecho de huelga no es absoluto, no puede limitarse con formalismos innecesarios, siendo las reivindicaciones de mejoras sociales, laborales y económicas coherentes con el ejercicio del derecho, aunque algunas no estén estrictamente relacionadas con las funciones auxiliares de seguridad, no pudiéndose calificar de abusiva, porque ni se demostró la intención de causar un daño desproporcionado ni podía afectar significativamente a la empresa al fijarse servicios mínimos del 90%, no tratándose de una huelga de solidaridad, prohibida por el art. 28.2 CE, porque existía un interés profesional directo en la huelga y la solidaridad con otros no es suficiente para declarar una huelga ilegal si hay motivos profesionales y no deben ser calificadas de ilegales solo porque superen el ámbito de la empresa involucrada.
Resumen: La empresa cuestiona la legalidad de la huelga en la reunión de 3-03-23, indicando que la comunicación de los trabajadores es irregular, sin firmas ni documentos originales, por lo que considera que no hay legitimidad para iniciar el proceso de huelga y afirma que cualquier convocatoria de huelga para oponerse al convenio colectivo podría considerarse ilegal; en la reunión de la Comisión de Garantía del 13-03-23 de marzo, la empresa reitera que la huelga sería ilegal por contravenir lo pactado en el convenio colectivo vigente y en la mediación celebrada el 14-03-23 porque la comunicación de los trabajadores, carecía de los requisitos formales cualquier intento de impugnar o modificar lo pactado en el II convenio vigente era ilegal. La Sala entiende que no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, ya que la empresa, aunque cuestionó la legalidad de la convocatoria de huelga, lo hizo dentro de los cauces formales y en los órganos de mediación o negociación previos al conflicto (la comisión mixta del convenio, la comisión de seguimiento del Acuerdo Marco y la mediación del jurado arbitral) y no existe esa vulneración al expresar su opinión sobre la legalidad de la misma en esos espacios, y que la vulneración se habría producido si fuera de esos órganos, comunica a los trabajadores posibles represalias o sanciones por ejercer su derecho a huelga, lo cual no ocurrió en este caso.