Resumen: En nuestro caso, resaltamos que el despido colectivo decidido por la empresa, que afectó a la actora con fecha de efectos 22/03/2021, fue impugnado y se declaró nulo en sentencia judicial, y ahí está el indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el cambio acontece en el contexto histórico ya relatado. Por otro lado, la plantilla secundó una huelga cuya participación en el caso de la actora se relata en el hecho probado quinto y decimoquinto. Y ahí tenemos el indicio de vulneración del derecho de huelga.
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, la demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda reconociendo a la demandante una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sábados trabajados en 2014 y 2015. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de demandante y demandada, concluye que la demandante no tiene derecho a indemnización alguna por la forma de disfrute de vacaciones y por no haber podido trabajar en domingos durante los años reclamados, y que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción legal alguna al reconocer indemnización por los sábados trabajados durante el período reclamado, con lo que confirma dicha sentencia.
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, el demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda reconociendo al demandante una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sábados trabajados en 2014 y 2015. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de demandante y demandada, concluye que el demandante no tiene derecho a indemnización alguna por la forma de disfrute de vacaciones y por no haber podido trabajar en domingos durante los años reclamados, y que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción legal alguna al reconocer indemnización por los sábados trabajados durante el período reclamado, con lo que confirma dicha sentencia.
Resumen: Desestimada demanda en reclamación de contingencia de IT. Lo que consta de la baja del actor es que se inició el 20 de marzo de 2020, sin que exista una prueba concreta de especial conflictividad laboral en la empresa. No es especialmente significativa una convocatoria de huelga el 25-03-20, desde el 31-03- 21, por tiempo indefinido y paralización de la actividad por parte del Comité de Seguridad y Salud del centro de trabajo por falta de medidas de seguridad. Consta asistencia en salud mental en el mes de marzo de 2019, fecha en la que en absoluto consta que existiese una realidad laboral compleja para el actor aunque el mismo relacionó dicha asistencia con el trabajo. Pero lo cierto es que con anterioridad a la baja ya había existido una consulta. Si los estresores laborales tienen que ser objetivamente susceptibles de originar la patología, se concluye que no se ha acreditado dicha situación. Como afirma la ITSS, no se puede determinar objetivamente que exista un nexo causal entre la enfermedad de la parte actora y las condiciones de trabajo y no hay base para considerar que la causa exclusiva de la baja haya sido el trabajo.
Resumen: La Federación sindical actora impugna la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se establecen los servicios ante la convocatoria de huelga en las empresas del grupo Repsol los días 15,16,17 de julio y 13,14 y 15 de agosto de 2022, y ello al entender que a referida Orden ha lesionado los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical, debiendo abstenerse en el futuro de reproducir esta misma conducta, e interesando la condena al pago de una indemnización resarcitoria por daño moral. La sentencia examina los argumentos en los que se sustentan dichas pretensiones y concluye que la Orden recurrida se motiva de manera suficiente por cuanto, tras analizar las características del suministro de los gases licuados del petróleo, señala que el Grupo Repsol ejerce una actividad que afecta al interés general y que no puede paralizarse de una manera absoluta por las graves consecuencias que se derivarían; establece los criterios para determinar los servicios mínimos en las refinerías de petróleo del Grupo Repsol; y fija los criterios para las instalaciones de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos líquidos, incluyendo los gases licuados del petróleo, del grupo Repsol. Por ello, desestima el recurso y mantiene la legalidad de la orden impugnada.
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, el demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda reconociendo al demandante una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sábados trabajados en 2014 y 2015. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de demandante y demandada, concluye que el demandante no tiene derecho a indemnización alguna por la forma de disfrute de vacaciones y por no haber podido trabajar en domingos durante los años reclamados, y que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción legal alguna al reconocer indemnización por los sábados trabajados durante el período reclamado, con lo que confirma dicha sentencia.
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, la demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda reconociendo a la demandante una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sábados trabajados en 2014 y 2015. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de demandante y demandada, concluye que la demandante no tiene derecho a indemnización alguna por la forma de disfrute de vacaciones y por no haber podido trabajar en festivos durante los años reclamados, y que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción legal alguna al reconocer indemnización por los sábados trabajados durante el período reclamado, con lo que confirma dicha sentencia
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, el demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda reconociendo al demandante una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sábados trabajados en 2014 y 2015. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de demandante y demandada, concluye que el demandante no tiene derecho a indemnización alguna por la forma de disfrute de vacaciones y por no haber podido trabajar en festivos durante los años reclamados, y que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción legal alguna al reconocer indemnización por los sábados trabajados durante el período reclamado, con lo que confirma dicha sentencia
Resumen: Tras recaer sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo, en el que se declaró no ajustada a derecho la decisión de inaplicación del convenio colectivo, el demandante reclama diferencias retributivas con base en el texto del convenio colectivo inaplicado. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que el demandante no tiene derecho a indemnización alguna por haber trabajado uno de cada cuatro sábados ni por no haber trabajado en festivos ni en relación con la forma de disfrute de las vacaciones, con lo que confirma dicha sentencia
Resumen: La resolución impugnada fija como servicios mínimos unos porcentajes de vuelos a proteger. Estos se establecen empleando junto con el porcentaje de pasajeros a reubicar, el factor de ocupación de los vuelos que es necesario operar. Por cada tipo de vuelo se determina un porcentaje de pasajeros a reubicar, y se tiene en cuenta el factor de ocupación de cada aeropuerto. El factor de ocupación se obtiene teniendo en cuenta los datos disponibles inmediatamente anteriores a la huelga y variaciones entre meses de un año normalizado. La resolución establece el porcentaje de protección de vuelo en virtud de los parámetros indicados pero, deja su concreción y la concreta plantilla de trabajadores a la decisión de las empresas, a las que reconoce la facultad de organizar los medios de producción adecuados para la prestación del servicio, establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplir con los mínimos, señalándose que ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en la Resolución. Así no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo estos criterios de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.