Resumen: La Audiencia condena a los acusados y a la sociedad mercantil que administraban como autores responsables de un delito continuado de estafa agravada. Gestión de la inversión en criptomonedas que se ofrecía como de alta rentabilidad y con el capital garantizado. Pese a que no había beneficio real alguno, en la página web a disposición de los clientes seguían apareciendo ganancias continuas lo que determinaba que éstos incrementasen la inversión. Solicitada por los clientes la restitución de parte del capital no se devolvió el dinero sino un reconocimiento de deuda que no se abonó. En realidad no se habían realizaron operaciones de compraventa de criptomonedas con el dinero invertido ni se realizó ninguna actividad de gestión de ese dinero en la forma a la que se había comprometido en el contrato. La valoración de la prueba documental y de la testifical de los perjudicados y de los propios acusados. Elementos de la estafa en relación con la operativa desplegada por los acusados. No se trata de un incumplimiento civil determinado por una inversión que salió mal sino ante una estafa en cuento existe un engaño previo basado en la apariencia de inversión que después no se materializa. Análisis del engaño en este tipo de operaciones con criptomonedas. La agravación por la cuantía y la continuidad delictiva. Se descarta la agravación por abuso de relaciones personales o profesionales. Responsabilidad penal de la sociedad por tratarse de delito cometido en su nombre y por su cuenta.
Resumen: Se cita en la sentencia que, conforme a reiterasa jurisprudencia del TC y de la Sala, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible por parte del acusado, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Frente a las alegaciones que se efectúan en el recurso para cuestionar la condenado del acusado por la comisión de un delito de estafa, de que que la entidad financiera con la que el acusado concertó un contrato de préstamo para financiar la adquisición de un vehículo de ocasión, conocía que era insolvente y aun así le concedió el préstamo, por lo que asumió que no le iba a devolver el dinero, se manifiesta por la Sala la jurisprudencia que determina que no es la víctima de la estafa la que debe realizar una labor preventiva o de alerta para comprobar que lo afirmado por el autor es cierto, sino que basta con utilizar un ardid o engaño, siempre que no sea burdo, considerando que, en el presente caso, ha quedado probado que el acusado formalizó el contrato de préstamo obligándose a su devolución, lo que supone un engaño ya que indujo a error a la financiera, llevándola a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio del misma, teniendo el recurrente desde el primer momento esa intención, por cuanto no abonó una sola de las cuotas del préstamo.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito societario por denegación de derechos a los socios del art. 293 CP y le absuelve de apropiación agravada. La competencia para conocer de la causa en atención a las penas señaladas en abstracto a los delitos objeto de acusación. La nulidad del auto de apertura de juicio oral. La práctica de diligencias complementarias a instancia del Fiscal trascurrido el plazo de instrucción. la trascendencia del contenido fáctico y jurídico de los escritos de acusación conforme al principio acusatorio. La negación de los derechos del socio como acción del delito del art. 293 CP. Debe tratarse de una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal. Necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal, que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos. No estamos ante un delito de peligro hipotético. El derecho de información de los socios cuando de la disolución de la sociedad se trata. Diferencias entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal. En el primero la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en el segundo, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que resulta perjudicial para la sociedad.
Resumen: No se ha producido una incongruencia extra petita, en tanto que la doctrina de la voluntad impugnativa faculta a la corrección de oficio de los errores en la aplicación del Derecho en beneficio del reo. En autos, instada por los acusados, en el recurso de apelación su absolución por vulneración de la presunción de inocencia, a la par que se añadía, aunque no se desarrollaba, la infracción de los arts. 250, 390, 392 y 8.1 CP, preceptos penales que han servido para subsumir la conclusión condenatoria. Por tanto, la conexión entre el motivo del recurso de apelación y resolución del recurso, existe suficientemente plasmada, aunque no se desarrollara. Ciertamente el lazo es débil, pero no radicalmente desligado del motivo; y no conduce a una absolución, sino a una ligera minoración punitiva, con supresión de una pena de multa, reducción de la pena de prisión, y sin afectación a la responsabilidad civil, de la que no existía pronunciamiento. Correcta aplicación al caso de la doctrina sentada en la STS Pleno 232/2022, de 14 de marzo. No se niega el carácter mercantil de los referidos contratos de arrendamiento y la documentación auxiliar referida a los mismos (recibos, apuntes...), ni que pudiera catalogarse como tal en la legislación sobre morosidad, pero ello no determina, en la media en que no transciende el efectivo interés privado de las partes concernidas, que pueda ser calificado como mercantil equiparado a público y oficial en las conductas típicas de falsedad documental.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa de hospedaje. Presunción de inocencia y facultad de revisión de la prueba por el tribunal de apelación. Elementos de la estafa de hospedaje. Los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente. El simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hostelera. En estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social.
Resumen: El recurrente resultó condenado en la instancia por la comisión de un delito de blanqueo de capital por imprudencia grave, y alega en su impugnación la vulneración de principios y garantías procesales porque la acusación inicial lo era por un delito de estafa, sin que el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, procediera a modificar su escrito de acusación, introduciendo una nueva calificación penal de los hechos, en el trámite de elevar a definitivas las provisionales, por el que ha sido condenado, causando con ello indefensión a la parte. La Sala, tras examinar la grabación del acto del juicio constata que la Defensa no solicitó ningún aplazamiento de la sesión tras efectuarse dicha modificación por el Ministerio Fiscal, considerando que no cabe valorar ni siquiera la posibilidad de que se haya podido causar indefensión a la parte por tal cambio de la tipificación pues lo único que se matizó de los hechos por los que se sostuvo la acusación previamente fue que no constaba la participación del acusado en la remisión de los correos fraudulentos, por lo que rechaza el recurso deducido.
Resumen: La condenada apela la sentencia, solicitando la nulidad del juicio por considerar que se ha vulnerado su derecho de defensa por no haberse suspendido, al no haber comparecido por causa justificada; de forma subsidiaria solicita se aplique la atenuante de reparación, art.21,5 CP. La Audiencia desestima el recurso. La acusada fue citada personalmente para la celebración del juicio. No compareció al juicio que tuvo lugar el día 25 de octubre. Al inicio del mismo, su letrado defensor aportó dos informes del Hospital de fecha 16 de octubre, en los que se informa que había sufrido accidente resultando con cervicalgia sin signos de alarma, pautándosele en esa fecha reposo relativo y deportivo y medicación. No constan más asistencias médicas, ni posteriores informes médicos relativos a la evolución de su estado. Tampoco se aportó al inicio del juicio, ni se instó nada días antes. Es cierto que el art 746.5º LECrim, prevé la procedencia de la suspensión del juicio cuando el acusado estuviera enfermo, ahora bien, no consta que así haya sido; el informe aportado es de nueve días antes del de la celebración de la vista; no consta que haya empeorado, o necesitara otras precauciones, no aparece razón ninguna para que dado el plan pautado, no pudiera asistir al juicio, o en su caso hubiera instado su asistencia por medios telemáticos. Tampoco se aprecia la atenuante de reparación; la suma no fue abonada por la acusada sino por la entidad bancaria tras gestiones personales de la perjudicada.
Resumen: Resolución anulatoria parcial dictada en apelación. El criterio de la Sala II del TS es excluir del recurso de casación las sentencias que declaran la nulidad, incluidas en las que se trata de una nulidad parcial. Entendimiento garantiza un abordaje integral del objeto del proceso frente al ensamblaje de cuestiones fácticas y jurídicas que son comunicantes. Lo que no quiere decir que aquella porción del objeto del proceso resuelta de manera definitiva por la sentencia de apelación quede exenta de revisión casacional, la facultad impugnatoria queda pospuesta al momento en que se dicte sentencia que emita un pronunciamiento en cuanto al fondo, absolutorio o de condena. Ahora bien, se trata de un criterio modulable, que admite excepciones en casos concretos. Especialmente cuando la parte del fallo definitivo contiene un pronunciamiento de fondo, escindible del también de fondo que se anula, como es el caso enjuiciado. Informaciones sumariales intempestivamente obtenida. Diligencias de investigación realizadas con infracción del articulo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. Infracción de ley, presupuestos. La estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento.
Resumen: Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se estima parcialmente. Se proclama la insuficiencia de prueba respecto de la participación del recurrente en el delito de utilización de tarjetas falsificadas y respecto del delito de formar parte del grupo criminal en el que se asentó su condena en la instancia. Por otra parte se considera que, dado que el comercio detectó el carácter fraudulento de la operación y no entregó el paquete comprado con la tarjeta de manera fraudulenta, el delito de estafa quedó en grado de tentativa.
Resumen: En los casos de depósitos bancarios, el sujeto pasivo de la estafa será la entidad bancaria.
Por el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el art. 307.3 del Código de Comercio, por el cual, al quedar el dinero confundido con el patrimonio del depositario, éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada; de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto es, la entidad bancaria, en el caso.
El término falsificar comprende la alteración y la creación ex novo de tarjetas de crédito o de débito, es decir, se crea una tarjeta de pago sin que esta haya existido antes, requiriéndose dolo directo y que la falsificación esté destinada su uso.