Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve al acusado del delito de estafa. La representación procesal de la acusación particular interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia absolutoria y se condene al acusado como autor de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia aplicando la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y los artículos 790 y 792 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Resumen: La prueba que se obtenga con vulneración de las normas procesales no es prueba ilícita, sino mera prueba irregular. Su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, puede ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes.
Resumen: La apelante considera inexistente el engaño bastante como elemento del delito de estafa, siendo la cuestión un ilícito civil de incumplimiento de obligaciones. El delito de estafa requiere: a) un engaño precedente o concurrente a la transmisión patrimonial; b) el engaño ha de ser bastante, suficiente y proporcional para el logro del fin propuesto, debiendo valorarse la idoneidad por módulos objetivos y en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso; c) el engaño debe originar un error esencial en el sujeto pasivo, le lleva a realizar un traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) ánimo de lucro, propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente; y f) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, no es típico penalmente el dolo sobrevenido. Queda excluido del tipo penal el engaño burdo, no pudiendo otorgarse protección penal a la absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Es estafa si el autor simula un propósito serio de contratar y oculta su intención de incumplir. En delitos patrimoniales no son compatibles la agravante por la cuantía con la continuidad delictiva.
Resumen: FALSEDAD, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA: manipulación de un documento para aparentar una solvencia irreal y arrendar una vivienda, y abandono de ésta tras el impago llevándose un televisor. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: nada se puede objetar a la valoración de la prueba personal hecha desde el privilegio de la inmediación, que goza del respaldo del documento manipulado y aportado a la causa. FALSEDAD: no es un delito de propia mano y la ausencia de identificación del autor material no impide la comisión del delito y no supone una quiebra del derecho a la presunción de inocencia. "IN DUBIO PRO REO": en segunda instancia solo adquiere relevancia cuando en la instancia se planteó alguna duda sobre la responsabilidad del acusado. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: la atenuante simple no permite la reducción de la pena en grado. RESPONSABILIDAD CIVIL: se establece con arreglo a la pericial practicada y no hay motivos para considerarla desproporcionada.
Resumen: La Sala considera que la acusada es responsable de un continuado de estafa al haber obtenido un beneficio económico del acusado de quien, aprovechándose de su ingenuidad, haciéndole creer que se hallaba en una situación de acuciante necesidad económica, consiguió que le entregase numerosas sumas de dinero que no tenía intención de devolver. Reforzando la apariencia de verdad de su embuste remitiéndole diversos documentos que pretendían ser actas notariales, o documentos judiciales o de la Junta de Castilla y León. Así se considera acreditado después recibirse, con las indudables garantías que representa la inmediación, los testimonios vertidos por la misma y por el denunciante y la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones, permitiendo alcanzar el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere. Concurrente la agravante de reincidencia y le impone pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses, en atención a las características del hecho teniendo en cuenta, el prolongado periodo de tiempo a lo largo del cual se desarrollaron los hechos enjuiciados, las circunstancias concurrentes en la forma de realización, las circunstancias personales de la víctima del fraude y la relación personal que les ligaba, así como la importante cuantía del dinero apropiado,169.384,99 euros. La responsabilidad civil se fija en la cantidad interesada, al corresponderse con la documentalmente acreditada de los sucesivos ingresos en la cuenta de la acusada.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida absolviéndole del delito de administración desleal. Extracciones de dinero de las cuentas de la sociedad familiar aprovechando su condición de administrador haciendo suyos los importes retirados. La admisibilidad de prueba documental al inicio del juicio oral. La aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP: su inaplicación al no estar acreditada la convivencia ni la relación de pareja al tiempo de los hechos. La doctrina del levantamiento del velo: la estructura societaria familiar no puede utilizarse en beneficio del reo para cometer un delito patrimonial contra sujeto incluido en el art. 268 CP. La falta de legitimación activa de la acusación particular. Las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal. La valoración de la prueba testifical y pericial. La diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida: sus respectivos elementos. En el caso enjuiciado se considera que el acusado transformó la previa posesión lícita en otra ilícita y a título de dueño, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado, mediante la incorporación a su patrimonio, lo que se considera apropiación. La agravación por especial cuantía y la continuidad delictiva. La especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y el abuso de relaciones personales.
Resumen: El motivo por el que se denuncia vulneración del constitucional derecho a la tutela judicial efectiva porque no se habilitó la posible intervención en el plenario del acusado a través del sistema de videoconferencia con el que subsidiariamente se postula la nulidad de lo actuado y se permita aquella intervención por el medio tecnológico, no es admisible. Si los derechos que se ejercen y que son tributarios en su reconocimiento de la pertinente resolución judicial, lo menos que puede exigirse para la necesaria sustanciación antecedente a la decisión del órgano judicial es que se activen tempestivamente y no de forma sorpresiva, y por eso, y como además tampoco se va más allá del simple ejercicio retórico de que el acusado se halla en situación económica imposibilitante de acudir a la sede judicial, el rechazo es ajustado a derecho. El Juzgado ha evaluado el contenido de cargo, sin que el recurrente ante lo concluyente del acervo probatorio haya ofrecido una versión alternativa seria que permita al menos generar alguna duda habilitante del pro reo. No lo hizo en el juicio oral al que por no compareció, y si bien es cierto de que de esa actitud silente, a la que equivale su actitud ausente, no se puede derivar indicio alguno de culpabilidad, si es permitido que venga a reforzar la convicción judicial que razonablemente se pueda extraer de la prueba y la explicación que se quiere es de una excentricidad que también contribuye a cimentar la solvencia de la resolución.
Resumen: Error en la valoración de la prueba: insuficiencia de un método defensivo basado en un discurso meramente deconstructivo de alguno de los elementos probatorios o indicios. La existencia de otros intervinientes en la trama no excluye la autoría directa del acusado. No haber podido probar quiénes más intervinieron no equivale a que no se pueda afirmar que el acusado participó en la estafa y que lo hizo como autor. El desconocimiento de la trama defraudatoria, casa mal con haber permitido que figurase su empresa en el contrato falso. Falsedad: no es un delito de propia mano; el autor será quien tenga el dominio funcional del hecho. Alegación del principio in dubio pro reo: no se aprecia duda. Costas de la acusación particular: procede la imposición.
Resumen: La Audiencia revoca la sentencia de instancia que condenó a la acusado como autora de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa si bien únicamente para estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. En el recurso se discute la concurrencia de los elementos de la estafa así como su intervención en la falsedad documental. Se descartan tales motivos pues el empleo de un documento falso, un informe de la Seguridad Social, constituye un medio engañoso apto para tipificar la acción como estafa en la medida en que genera un error esencial en el sujeto pasivo que determina causalmente el desplazamiento patrimonial. Respecto de la falsedad se recuerda que no estamos ante un delito de propia mano y que puede considerarse inductor a cooperador necesario a quien facilita sus datos para la confección falsaria del documento con el fin de introducirlo como medio del fraude para el que está preordenado. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación respecto de la valoración probatoria de instancia. Los requisitos de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas que se estima.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: creación de supuestos contratos de trabajo con mención a una empresa inexistente. NULIDAD: la celebración de juicio en ausencia del coimputado declarado rebelde no supone una grave e irreparable vulneración de derechos fundamentales, sino la aplicación de una facultad que la ley contempla. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO PENAL: la mera existencia de un contrato de arrendamiento no permite reducir la entidad de los hechos a la condición de ilícito civil, ya que su otorgamiento se debe a una actuación engañosa y falsaria. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: se acredita la realización de actos de manipulación a través de la teoría del dominio del hecho. DILACIONES INDEBIDAS: para que tenga efectos de minoración de la pena, el retraso tiene que ser injustificado, ajeno a la compljidad de la causa y atribuible al órgano judicial. RESPONSABILIDAD CIVIL: la existencia de un pronunciamiento civil previo no impide realizar un pronunciamiento de carácter patrimonial, en la medida en que se remite a una ulterior ejecución.