Resumen: Insolvencia punible. La naturaleza del delito es de peligro concreto y que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito descrita en el tipo. La única lesión con relevancia penal de la eficacia de medidas cautelares que se contempla en el tipo del artículo 257.1. 2º CP son las de aquellas que protegen créditos de naturaleza estrictamente obligacional y dineraria. No puede equipararse la medida cautelar de anotación preventiva de demanda con la de anotación preventiva de embargo. La función de la anotación preventiva de embargo es dar a conocer ante terceros el hecho de que un determinado bien mueble o inmueble inscrito en el correspondiente registro público responde por un incumplimiento de una obligación de pago pudiendo derivar en un proceso de ejecución forzosa y su inscripción a favor del adjudicatario. A través del embargo se concreta sobre un determinado bien, en beneficio de un determinado crédito, el principio de responsabilidad patrimonial universal. En el caso, la demanda interpuesta no reclamaba ninguna obligación de naturaleza dineraria por lo que no se solicitó ningún embargo que pudiera asegurar su futura ejecución ni cabía, tampoco, pronosticar que se iniciaría, con motivo de la acción ejercitada, un procedimiento ejecutivo, en los términos a lo que se refiere el artículo 257. 1. 2º CP.
Resumen: Las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos. La doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En el delito de estafa, el dolo no puede ser subsequens. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos fundamentadores.
Resumen: Se alega en el recurso el quebrantamiento de forma por insuficiencia de los hechos probados. En la sentencia, la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo han de formar un todo congruente. El espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim. La interpretación de la conjunción copulativa y no disyuntiva que utiliza el art. 250.1.5º CP. Interpretación del delito de blanqueo de capitales. Art. 301 CP.
Resumen: Se condena en la sentencia dictada en la instancia a la recurrente, por la comisión de un delito de estafa, por realizar una transferencia bancaria a su favor, por importe de 5000 euros, en la cuenta de la que es titular, desde la cuenta de la que son titulares los perjudicados realizando dicha operación sin obtener consentimiento alguno de los titulares de la cuenta y la sentencia de apelación, partiendo de que, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, y referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, considera que, en el caso, ante el poderoso indicio consistente en la titularidad de la cuenta corriente receptora de la transferencia ilícita, y guardando la acusada silencio total al respecto, la inferencia lógica que fluye con naturalidad es la imputación a la misma de la autoría del hecho, y todas las demás teorías o versiones alternativas de los hechos que plantea la Defensa en el recurso deducido, debían ser, como mínimo, introducidas en el debate procesal por la acusada, todo lo cual motiva el rechazo del recurso y que se ratifique su condena.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de estafa pero le absuelve del delito de estafa procesal. También absuelve de responsabilidad penal a la persona jurídica que administraba. Compraventa de un vehículo ocultando que presentaba graves averías. Concepto y elementos del delito de estafa: ocultación de datos esenciales respecto de la cosa objeto de compraventa. Línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio. Negocio jurídico criminalizado: el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido. Doctrina jurisprudencial sobre el engaño típico en los contratos criminalizados. Responsabilidad penal de la persona jurídica. El delito de falsedad en documento privado. La estafa procesal como autoencubrimiento impune.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP a la pena de seis meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación a su participación en los hechos, y la inexistencia de engaño suficiente. Solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución. La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia que condena al recurrente en la condición de autor del delito como cooperador necesario, y al efecto ningún reproche cabe hacer a ello, pues aun cuando el recurrente no participase directamente en la manipulación o artificio, no conociese a los perjudicados etc, visto que el acusado abrió una cuenta donde ingresó el dinero el perjudicado y posteriormente o bien facilitó sus datos y contraseña a un tercero o bien efectuó directamente la transferencia a otra cuenta -lo que resulta indiferente-, su actuación merece la consideración de colaboración necesaria, al ser determinante del sí de la operación desde una perspectiva ex ante, como dice el T. Supremo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2012.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de estafa del art. 251.1 y del art. 248, a resolver conforme al art. 8 CP en favor del primero de los delitos, a la pena de un año de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación y la libre absolución. La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia, concluyendo que el ardid desplegado fue idóneo y relevante para generar el error.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de administración desleal y le absuelve de los delitos de estafa, apropiación indebida y societario. Inexistencia de delito de estafa por ausencia de engaño previo y bastante como determinante del desplazamiento patrimonial. Tampoco se aprecia la existencia de apropiación indebida al no constar acreditado el apoderamiento subrepticio de dinero. Concurrencia de los elementos del delito de administración desleal: diferencias con la apropiación indebida. Perjuicio patrimonial no tiene ya por qué ser "económicamente evaluable". Teoría del saldo negativo. Características subjetivas de la administración desleal. Interpretación del concepto de administrador. Tres elementos del delito de administración desleal. Realización de actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves.
Resumen: Anula la sentencia de la Audiencia Provincial que absuelve a un acusado del delito de estafa procesal continuada. Apelación contra sentencias absolutorias. Acusado que se aprovecha de la discapacidad mental de otro, y de su condición de tutor judicial del mismo, para llevar a cabo operaciones dinerarias e inmobiliarias en su propio beneficio y en perjuicio de una sociedad de la que era administrador único. Acusación particular. Expulsión del proceso de una sociedad que se persona en la causa como acusación particular, por haber adquirido a otra y entrar en su posición como perjudicada por las conductas objeto de acusación. Tutela judicial efectiva que se ve vulnerada por la imposibilidad de ejercer las acciones penales y civiles contra el acusado. Nulidad del juicio y retroacción del proceso para su repetición por tribunal distinto y con observancia de las previsiones legales.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de estafa informática de los artículos 238,240 CP, concurriendo la agravante de abuso de confianza a la pena de dos años y seis meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de a prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la libre absolución. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.