Resumen: Tras la reforma de la Ley 41/2015, cabe la revisión de sentencias cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes, si bien la igualdad debe ser de los hechos y no de su calificación jurídica. Con anterioridad, La ley establecía que habría lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando estuvieran sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; supuesto que se entendía concurrente, como una manifestación del principio non bis in idem, también en aquellos casos de duplicidad de sentencias sobre un mismo hecho contra un mismo acusado, tanto si eran contradictorias en sentido estricto (una sentencia condenatoria y otra absolutoria), como si no lo eran y el acusado hubiera resultado doblemente condenado por un mismo hecho.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a los acusados de un delito de falsedad documental y de un delito de estafa por prescripción del delito. Doctrina de la Sala sobre la prescripción del delito. La Sala reitera que el delito de estafa se consuma con la falsificación del documento en el tráfico jurídico o con el uso del documento falso y, por tanto, no es un delito permanente. Asimismo, reitera que el delito de estafa se consuma cuando se produce el desplazamiento patrimonial. Error en la valoración de la prueba. Requisitos para que estimarse un motivo por error facti. Agravaciones en el delito de estafa. La sentencia considera que el artículo 250.1.1 del Código Penal queda limitada su aplicación cuando la defraudación afecta a cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, respecto de los cuales habrá que entender que hacen referencia a todas aquellas cosas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas.
Resumen: La Sala considera que la prueba practicada en el juicio ha sido valorada correctamente por la Juez a quo y resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, sin que los motivos alegados en el recurso desvirtúen las conclusiones a las que llega la Juzgadora, que tomó también en consideración, para fundamentar la condena, por la comisión de un delito leve de estafa, consistente en repostar gasolina el denunciado y tras manifestar que no tenía dinero para pagar, ni le funcionara la tarjeta, dejó el DNI, afirmando que volvería a abonar el repostaje, sin hacerlo finalmente, la declaración del denunciado, que, sin perjuicio de su imprecisión, reconoció haber ido a una gasolinera, que no tenía dinero suficiente, sin que negara que pudiera haber dejado su documento de identidad en la gasolinera, habida cuenta de que, efectivamente, el documento se encontraba en el establecimiento, sin que ofreciera alternativa alguna que explicara la tenencia del documento por la empleada de la gasolinera. La aportación por el recurrente en el recurso de dos documentos ex novo no se toman en consideración por la Sala al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECRIM , pues no se trata de pruebas que no pudiera proponerse en el juicio, en la medida que se trataba de documentos de fecha anterior, que estaban en posesión del recurrente en el momento de celebración del plenario y no fueron propuestas.
Resumen: Para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria es preciso, de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Cada parte ha de responder de las consecuencias de sus propios actos por lo que quien ha mantenido su oposición a una pretensión y ha sido vencido deben correr con los gastos causados a la contraparte.
Resumen: Confirma la condena por delito de estafa agravada por la cuantía. El delito de estafa requiere: 1) un engaño con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial, de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado; 2) error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; 3) acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que puede plasmarse también en la obtención de pactos, acuerdos o negocios; 4) ánimo de lucro, en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados; 5) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, quedando fuera de la tipicidad penal el dolo subsequens (sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata) ya que el dolo subsequens equivale a un mero incumplimiento de lo pactado; y 6) propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento (negocio jurídico criminalizado). En el negocio jurídico criminalizado, el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.
Resumen: Existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No está justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Posibilidad de la incorporación al procedimiento de pruebas no propuestas en los escritos de acusación y aportadas antes o al comienzo del juicio oral. Requisitos que deben cumplir las pruebas de cargo.
Resumen: Delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. El recurrente denuncia que se ha utilizado el silencio del acusado como prueba de cargo. Extensión del derecho a guardar silencio por parte del acusado. La Sala afirma que al acusado le asiste el derecho a guardar silencio, sin que ello puede ser considerado en contra del mismo a la hora de dictar sentencia. No obstante, que, en casos concretos, una falta de explicación racional respecto a hechos que son objeto de la acusación -cuando la única persona que podría dar una justificación o alegato sobre el mismo sería el acusado-, sí puede tenerse en cuenta como un elemento adicional de corroboración. Principio acusatorio. Se desestima. Existe una sustancial correspondencia que permite afirmar que el recurrente fue acusado por los hechos justiciables que conformaron el objeto inculpatorio de la fase previa y que, como tales, fueron identificados suficientemente en el auto de prosecución. Derecho de defensa. Dar por reproducida la prueba documental no vulnera el derecho de defensa. Infracción de ley. Estudio de los elementos del tipo por los que el recurrente ha resultado condenado. Examen de la falsedad de una fotocopia.
Resumen: Falsedad ideológica que, tratándose de un documento privado, y de un particular, queda excluida del ámbito de punición. La falta de acreditación de la falsedad de los documentos arrastra la no acreditación de la pretendida estafa procesal. Presentación de testigos falsos en juicio. Imposición de costas al querellante particular. Instrumentalización de un proceso penal por parte de quien era parte demandante en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social que, discrepando de la prueba documental y testifical propuesta y practicada a instancias del demandado, pretende a través de esta vía penal, y antes de conocer cómo habría valorado el Juez de lo Social dicha prueba, cuestionarla y conseguir un pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Delito de apropiación indebida agravada. El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos. El primer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. Se desestima. La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado. El recurrente alega la inexistencia de la precisa actividad probatoria para la conformación del hecho probado, argumento que contraria la vía impugnatoria elegida. Se discute también la agravación por abuso de relaciones personales. En este punto, la Sala da la razón en parte al recurrente, pero desestima el motivo porque una hipotética estimación no supondría una alteración de la penalidad correspondiente al hecho probado. El recurrente también cuestiona que se haya declarado perjudicada a la denunciante y no a la sociedad que conformaban. Se desestima. El tribunal de instancia ha acometido la declaración de responsabilidad a partir de la efectiva consideración del perjuicio de la socia de una sociedad inactiva y liquidada en sus bienes materiales. Segundo motivo. Error en la valoración de documentos que obran en autos y que demostrarían error del juzgador. Análisis de la vía impugnativa fundada en el artículo 849.2 LECRIM. Supuestos en los que la jurisprudencia otorga al informe pericial el valor de documento. En el último motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se desestima. Se ha practicado prueba de cargo suficiente.
Resumen: Se considera en la sentencia que resulta suficiente prueba incriminatoria los documentos certificados de la Compañía telefónica, en los que se hace constar que el titular de sendos números de abonado con los que se llevaron a cabo las llamadas engañosas, corresponden al apelante, y aún prescindiendo del Atestado policial, no ratificado en juicio y que por tanto constituye mera denuncia y no prueba, sino objeto de prueba, finalmente no llevada a cabo, la declaración del denunciante en juicio y los certificados sobre la titularidad de los teléfonos con los que se hicieron las llamadas telefónicas engañosas resultan ser prueba suficiente, tanto de aquellos como de ésta, por lo que se ratifica su condena por la comisión de un delito leve de estafa. Aunque la cuota cuota diaria de multa depende de las posibilidades económicas del denunciado, y no se haya practicado prueba específica sobre cuál sea su situación económica, se estima que la fijación de la misma en 12 euros parece equitativa y prudente, dentro de las posibilidades mínimas de los límites legales, que se extienden hasta los 400 euros, y sin que quepa reducirla más al no constar dichas posibilidades económicas ni que el acusado esté en el umbral de la indigencia, en cuyo caso está reservada la imposición de cuotas más bajas a la impuesta en la sentencia recurrida.