Resumen: ESTAFA CONTINUADA Y FALSEDAD: elaboración de documentos para formalizar un contrato de alquiler. REVISIÓN DE LA PRUEBA: la segunda instancia permite una revisión de la prueba para determinar la existencia de un error de valoración. Es posible hacer una nueva valoración de los principios no comprometidos por la inmediación y revisar la inferencia realizada y la solidez y suficiencia de la prueba indiciaria. ENGAÑO: uso de nóminas y contrato falso para aparentar solvencia, urdiendo una trama ajena a la realidad y destinada a condicionar la formación de la voluntad del destinatario. AUTOPROTECCIÓN: la protección penal se limita a los casos en los que la acción del sujeto supera los mecanismos de defensa. Ante la pluralidad de medios empleados y la intervención de una agencia inmobiliaria, la obligación de autoprotección está cumplida. PRUEBA DE CARGO: la condena viene dada por unos elementos de convicción válidos y suficientes. ÁNIMO DE LUCRO: se deriva de la dinámica comisiva declarada probada.
Resumen: En el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se condena al apelante por la comisión de un delito continuado de estafa, se sostiene que el acusado desconocía que los efectos entregados en un establecimiento de compraventa de oro, no eran de dicho metal, y se fundamenta en la declaración del mismo y en la manifestación de un agente de la policía nacional, que afirmó en el plenario que muchas personas se enteran de que las joyas no son de oro cuando van a empeñarlas o venderlas. La Sala rechaza tales argumentos considerando que, en el caso enjuiciado, no ofrece dudas que el acusado utilizó el ardid de hacer creer al empleado del establecimiento comercial que los objetos que empeñaba eran joyas de oro, a sabiendas de que no era así, en la confianza de que las pruebas a las que se sometían estos efectos no eran lo suficientemente precisas y completas para detectar que únicamente tenían un baño de oro para aparentar que este era el material del que estaban formadas en su totalidad, siendo la actuación conjunta del acusado la que permite inferir de forma lógica que los empeños de las joyas encubrían un engaño sobre la composición de las mismas, lo que abarca el dolo criminal necesario para la apreciación final del delito de estafa, al estar en presencia de un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes.
Resumen: La sentencia recurrida condenó a la denunciada por la comisión de un delito leve de estafa al no abonar las consumiciones que efectuó en un establecimiento comercial y se alega en el recurso que no es que no tuviera intención de no pagar, sino que su capacidad mental, por la enfermedad psíquica de carácter persistente que padece, le impedía asociar, y más aún, desarrollar el elemento volitivo y cognitivo necesario para actuar con conocimiento y voluntad de poder estafar a una persona. El órgano de apelación admite el recurso a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto por el recurrente, acreditadas con la prueba documental aportada, de la que se infiere que la recurrente no tiene la capacidad necesaria para conocer la desaprobación jurídico penal del hecho cometido y de poder comportarse de acuerdo con ese conocimiento, estando, pues, ausente, la necesaria culpabilidad, como elemento en la estructura del delito enjuiciado, por lo que se acuerda la libre absolución de la misma, sin que resulte procedente tampoco la condena a la misma por la responsabilidad civil solicitada, al constar haber quedado satisfecha.
Resumen: Se dice por el Tribunal que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron. El Tribunal no encuentra ninguna base que permita concluir con los apelantes que se produjo en la instancia una valoración errónea de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados, en cuya actuación concurrieron los elementos configuradores tanto del delito leve de hurto como del delito intentado de estafa por el que fueron condenados en el pronunciamiento apelado. La figura específica de estafa que se configura como delito menos grave cualquiera que fuera la cuantía de los sustraído prevista legalmente en el art 249.1 b) del C. Penal conforme al cual son reos de estafa y serán castigados con pena de prisión de seis meses a tres años los que, utilizando fraudulentamente tarjetas de crédito realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero, impide aplicar el delito de estafa intentado que pretende el recurrente en razón a la cuantía.
Resumen: Doble nacionalidad española y argentina del reclamado. Para aplicar la causa facultativa de denegación por nacionalidad española debe atenderse a factores tales como la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el requerido y la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España o atendiendo a razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad o la desproporción existente entre el régimen punitivo del país requirente y del requerido. Conforme al Tratado, la extradición no puede ser denegada por la nacionalidad española del reclamado, pues nuestra Constitución no contiene ninguna prohibición de entrega en extradición de los españoles. Alegación genérica de que el reclamado no va a tener un juicio justo.
Resumen: Denegación de la Personarían como acusación particular y como mero actor civil, respecto de los delitos que se están investigando como son delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho y tráfico de influencias. Los delitos objeto de este proceso protegen bienes jurídicos lesionados, de los que el recurrente no es titular. La posibilidad de personarse como perjudicado de estos delitos, pudiendo ejercitar la acción civil, exige indicios de acreditación de un perjuicio. El recurrente solo ha visto frustrada su expectativa de poder ser adjudicado el contrato compraventa de mascarillas, y de la no adjudicación finalmente no se deriva ningún perjuicio cuantificable.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de estafa. Compra de productos para la venta que no se abonen, no existiendo intención de pago desde el momento mismo de la compra. La apariencia de solvencia como medio de engaño. Los indicios posteriores que permiten afirmar la inexistencia de intención de pagar desde el mismo momento en que se concertó el contrato: la entrega de pagarés carentes de fondos. El tribunal considera que la falta de liquidez de la sociedad, el impago de la factura, la falta de explicaciones a la vendedora y la conducta evasiva del acusado hasta el punto de desaparecer tras la entrega de unos pagarés que ya sabía no podían ser atendidos nos llevan a concluir que la intención del acusado cuando concertó la operación no era la de hacer frente a la obligación de pago de la mercancía que manifestaba asumir. Concurrencia de los elementos de la estafa que descartan que estemos ante un mero incumplimiento civil. Se descarta la agravación por abuso de relaciones personales y el aprovechamiento de la credibilidad empresarial.
Resumen: Delito de estafa concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño. La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, debe partir de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado, en el que se describen los elementos del tipo; así se recoge que el acusado mintió a la víctima, haciéndola creer la necesidad de interponer un recurso contencioso administrativo para hacer efectiva la cantidad que la administración adeudaba, y en virtud de esa errónea creencia la víctima actuó unas facultades dispositivas de las que el recurrente se aprovechó para obtener el desplazamiento en patrimonial qué materializó en su propio beneficio gestionando el ingreso en su cuenta de la suma reconocida a su representada.
Resumen: La sentencia recurrida condena al denunciado por la comisión de un delito de estafa leve, por haber repostado gasolina en una Estación de servicio sin abonar su importe, que es revocada por el órgano de apelación ya que la condena se funda exclusivamente en que la asistencia legal de la entidad mercantil denunciante mantuvo su denuncia, y nada más, afirmando el acusado, que niega todos los hechos, que el vehículo no era suyo, que le habían robado el teléfono, el carnet, y la documentación del vehículo, pero que no lo denunció por no tener más problemas con los autores del hecho, sin que ninguna prueba se haya practicado en las actuaciones tendente a acreditar los hechos, ya que ni siquiera se pudo reproducir en el acto del juicio las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera al carecer el ordenador de la Sala de dispositivo para la lectura de CD, sin que tampoco asistiera al juicio ni el empleado de la gasolinera que pudo presenciar los hechos, o los agentes de la Policía que, al parecer, identificaron al denunciado como conductor del vehículo, por lo que se concluye que no hubo suficiente prueba de cargo practicada en el juicio oral con las garantías propias del mismo, que pudiera acreditar la versión que de los hechos ofrecida por el denunciante, lo que motiva la estimación del recurso y que se decrete la lbre absolución del denunciado.
Resumen: El derecho a presumir la inocencia del acusado exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. No hay error de valoración ni vulneración el derecho a la presunción de inocencia ya que ha existido prueba, suficiente,lícita y practicada con las garantías procesales necesarias. Se recuerda que la a estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa.