Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito de estafa cometida mediante compraventa por Internet. Oferta de producto en venta del que se recibe su precio pero no se envía. Se alega la excepción de cosa juzgada por haber sido enjuiciados los hechos en otra causa. Diferencia entre la continuidad delictiva y la conexidad, siendo el primero un concepto sustantivo y el segundo procesal que necesariamente no tiene que abocar a la aplicación del art. 74 CP por lo que se rechaza la concurrencia de cosa juzgada pues aunque los hechos pudieron haber sido enjuiciados en un único proceso el hecho de haberse separado no permite alegar ni cosa juzgada ni infracción del non bis in idem dado que no fueron enjuiciados en el primer proceso. La información procesal al investigado y las dilaciones indebidas que no determinan la nulidad del proceso. Imposibilidad de aplicación de la cosa juzgado al no estar incluidos los hechos objeto de la causa en la primera condena.
Resumen: Recuerda la Sala que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. Señala el Tribunal que existe prueba directa e indiciaria acreditativa, tanto de la realidad de la estafa como de la autoría de la misma por el recurrente, determinada por la declaración de la denunciante puesta en relación con el atestado policial confeccionado con motivo de los hechos que nos ocupa y con el hecho incontrovertido de que la entidad bancaria reintegro el importe defraudado a su legítimo propietarios, a los efectos de entender correctamente declarada probada en la sentencia recurrida la manipulación informática que se encuentra en el origen de la transferencia inconsentida, mientras que la versión exculpatoria del acusado se considera escasamente verosímil y no puede entenderse suficientemente acreditada con la prueba practicada a instancias del recurrente en el plenario. No apreciando por ello el error valorativo que se denuncia.
Resumen: Recuerda la Sala que en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación. La Sala considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba que permite concluir, sin ningún género de dudas, la autoría por el ahora recurrente de los hechos declarados probados. Sin que, ante todos estos datos, pueda considerarse voluble la decisión del juzgador de instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente; apreciándose por el contrario que el mismo aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, lo que no puede ser acogido a tenor, tanto de su inasistencia al acto del juicio para negar tal autoría u ofrecer otra versión exculpatoria, como ante la total ausencia de pruebas de descargo a su favor. No se considera que exista un mero negocio de naturaleza civil, cuando está probado a la vista de las fotografías aportadas por la denunciante en relación con sus manifestaciones en el plenario que el efecto que le fue enviado por el recurrente nada tenía que ver con el que la primera había adquirido y en absoluto tenía el valor correspondiente al precio pactado, lo que evidencia el ánimo fraudulento que guió su forma de proceder y que la convierte en antijurídica.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa cometida mediante el timo del mensaje de wasap en el que un conocido requiere dinero por estar en una situación urgente y la víctima, engañada, realiza transferencia vía Bizum a una cuenta bancaria que resultó ser la del acusado. Doctrina jurisprudencial de la infracción del principio de presunción de inocencia sobre la base de equivocada valoración de las pruebas. La prueba del engaño bastante: la testifical de la víctima. Examen de la suficiencia del engaño.
Resumen: Recuerda la Sala que los principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo no se oponen a que la convicción judicial de culpabilidad se obtenga acudiendo a la prueba indiciaria. No ha existido pues una valoración irracional, arbitraria o contraria a las pautas que de ordinario se aplican en este cometido. Estamos, ante un razonado y razonable ejercicio de las funciones que el artículo 741 LECrim. confiere al órgano de enjuiciamiento. La sentencia desgrana de manera profusa y detallada un cúmulo de hechos base o "indicios" que analizados de manera conjunta e interrelacionada soportan con el grado de conclusividad exigible a todo pronunciamiento condenatorio la inferencia expresada el relato fáctico, a saber, que los recurrentes obraron de consuno con quienes urdieron el plan delictivo que propició que el representante de Confiterías Rialto efectuara la transferencia a la cuenta bancaria del acusado en lugar de hacerla a la cuenta de la entidad acreedora, poniendo el acusado y la acusada sus respectivas cuentas bancarias al servicio de aquél plan y ejecutando los movimientos que determinaron la consumación del ilícito apoderamiento. El silencio o lo inverosímil de la explicación de la recurrente no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.
Resumen: Se condena a la acusada, en la sentencia recurrida, como autora de un delito de estafa al haber hecho uso de una tarjeta de crédito de la que era titular la víctima, logrando extraer con ella la cantidad de 985 euros de un cajero automático, y la sentencia ratifica tal condena ya que el relato fáctico de la sentencia expone de forma clara que si bien no ha quedado acreditado el modo en el que la acusada se hizo con la tarjeta en cuestión, que se alega en el recurso, lo cierto es que el objeto del procedimiento, como sostiene el Ministerio Fiscal, es exclusivamente la extracción inconsentida de dinero con la mencionada tarjeta, que se acredita con el cargo bancario sufrido en la cuenta de la perjudicada y con las imágenes de las cámaras de seguridad del cajero automático, que evidencian que la extracción se produjo por una persona distinta a la titular de la misma, sin que el hecho de que se desconozca cómo pudo esa persona apropiarse de la tarjeta y conocer la clave de acceso determine la inexistencia del delito de estafa por el que se ha condenado a la acusada contra la que, en coherencia, no se formuló acusación por un delito de hurto o de robo, desprendiéndose la autoría de la acusada de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil y del contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad, que examinó de forma personal el contenido de las mismas, alcanzando la convicción plena de que la persona que en ellas aparece era la acusada recurrente.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida en la modalidad agravada por la cuantía de la defraudación. Acusado que a través de diversas sociedades de inversión recibe de otro otras tantas transferencias de dinero con destino a la suscripción de fondos de inversión y otros productos financieros, que no realiza ni devuelve el dinero a su titular, procediendo a integrarlo en su propio patrimonio. Delito de apropiación indebida. Juicio de tipicidad. Elementos requeridos para la aparición del delito. Análisis sobre la homogeneidad entre el tipo penal de apropiación indebida y el de administración desleal. El delito de administración desleal se encuentra en relación de especialidad, con el delito de apropiación por distracción (definitiva) de bienes administrados. Reconocimiento notarial de deuda sin efectos a los fines de la tipicidad penal de la conducta apropiatoria. Principio de intervención mínima y legalidad penal.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito leve de uso de certificado falso. El tribunal Supremo ha declarado que la pegatina de la ITV (distintivo V-19) se trata de un certificado y no un mero mecanismo para facilitar el control policial a "simple vista" de los agentes del orden público. La utilización no autorizada del distintivo oficial de haber superado favorablemente la periódica Inspección Técnica de Vehículos ( ITV) es constitutiva del delito de uso de certificación falsa del art. 399.2 CP en relación con el art. 400 bis CP. Se señala que el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, por lo que cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado. La consideración de certificado de los distintivos gráficos.
Resumen: Fraude a la Seguridad Social: la ineficiencia de los mecanismos administrativos de control no necesariamente cancela la culpabilidad del ilegítimo perceptor de la pensión, conocedor de su improcedencia. Se condena al acusado como autor de un delito del art. 307 ter CP en la forma en que acordó la sentencia de la Audiencia Provincial, cuya eficacia se repone. Ocultar un fallecimiento es engaño idóneo y bastante. La Sala rechaza la existencia del deber del funcionario de examinar, cada mes, la edad del titular del derecho o su supervivencia. La omisión punible abarca no solo los supuestos de ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar. Puede abrazar casos de aceptación y mantenimiento de una prestación que fue otorgada y/o prolongada por error del propio sistema. Se analiza el antiguo artículo 254 CP, ante la reforma de la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que introduce el delito de fraude a la Seguridad Social. Voto particular.
Resumen: Se recuerda que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la función de control que corresponde al tribunal de apelación ha de ir dirigido a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada en la instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Considera el Tribunal que la conclusión alcanzada en la instancia en lo que hace al propósito defraudador inicial se ajusta a las reglas de la lógica, sin que se aprecie motivo alguno para concluir la existencia del error en la valoración de la prueba, ni para estimar que se hayan vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del acusado. Y, por consiguiente, concurre la totalidad de elementos exigidos por el tipo de la estafa (el engaño bastante, el error causado al denunciante, generador de un acto de disposición patrimonial, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto y el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado), por lo que ha de rechazarse igualmente que la sentencia incurra en infracción de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Las circunstancias modificativas de responsabilidad no pueden ser objeto de pronunciamiento per saltum.