Resumen: El delito de estafa admite múltiples modalidades y una de ellas es la celebración de un contrato por el que se obtiene una prestación a cambio de una obligación que se tiene la previa y deliberada intención de no cumplir, que es lo que sucedió en el caso enjuiciado. A través de esa conducta uno de los contratantes recibió ilícitamente unas prestaciones de contenido económico (venta de empresas e inmuebles) desconociendo los vendedores que el comprador no tenía intención de cumplir a su vez aquello a lo que se obligó, vendiendo los activos recibidos para obtener rápidamente un cuantioso beneficio. Hubo, por tanto, un engaño suficiente, que se identifica con la premura en las operaciones y con el conocimiento de la situación angustiosa de los vendedores engaño, que provocó un desplazamiento patrimonial en beneficio de quien realizó a sabiendas la conducta mendaz. La duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. En todo caso, venimos reiterando que quien invoca la atenuación tiene la carga de describir las concretas circunstancias por las que estima producida la dilación indebida y que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa.
Resumen: Demanda de nulidad por error y subsidiaria de responsabilidad del art. 35 ter LMV, respecto de la adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el demandante y la sala estima su recurso; considera, en primer lugar, que Bankia no tiene legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad, pues las acciones se adquirieron en el mercado secundario de un tercero; sin embargo, sí tiene la responsabilidad derivada del art. 35 ter LMV pues concurren los requisitos tanto de información, que no proporciona una imagen fiel del emisor, como del daño del titular de los valores; en segundo lugar, declara la sala que el razonamiento de la audiencia respecto del conocimiento que los demandantes podían tener de la situación real de Bankia no es correcta, porque de la información falseada no se tuvo conocimiento hasta dos días después de la adquisición (reformulación de cuentas de 2011) y existe un nexo causal entre los problemas de la entidad puestos al descubierto y la pérdida de valor patrimonial de las acciones que se produjo después. Al asumir la instancia, la sala estima la apelación y, en consecuencia, la demanda; se cuantifica el daño con la diferencia entre el precio de cotización de las acciones en el momento en que fueron adquiridas por los demandantes y el momento en el que se hizo efectivo lo acordado por el FROB (agrupación y canje de acciones).
Resumen: La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. El desistimiento voluntario requiere que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo. En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad.
Resumen: Presunción de inocencia: el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina de la Sala II del TC como del Tribunal Constitucional. Delito de maltrato habitual: es esencial constatar la constante situación agresiva del autor hacia la victima, el delito consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma.
Resumen: Deber de autotutela o de autoprotección del perjudicado: recuerda la Sala II del TS que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Engaño en el delito de estafa: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Motivación de la pena: puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada.
Resumen: Ninguna duda existe respecto a que el agente lesionado se encontraba uniformado y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Tampoco se ha cuestionado que el acusado conociera adecuadamente esa circunstancia, por otro lado, evidente. Ni se han alegado otras razones para la agresión que las relacionadas con el cumplimiento de las funciones públicas que al agente policial le correspondían en aquel momento. En cuanto a la conducta típica, el acto de propinarle una patada en la rodilla constituye no solo un acto de acometimiento, sino una clara agresión, lo que cumple las exigencias del tipo objetivo. En el tipo subjetivo, tampoco surgen dudas de que el acusado no solo sabía que el agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sino también que patearlo en la rodilla constituye un acto de agresión. En virtud de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, se acuerda la absolución del acusado por el delito leve de lesiones, dejando subsistente la responsabilidad civil. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en cuanto la causa carece de cualquier complejidad y, sin embargo, los hechos ocurrieron en enero del año 2014, y el juicio se celebró más de 7 años después, sin que se haya alegado justificación alguna a tan evidente retraso. La jurisprudencia no ha sido proclive a admitir que la consignación de la fianza requerida al imputado para responder de eventuales responsabilidades económicas pueda dar lugar a la atenuante de reparación
Resumen: Es imprescindible que consten en la sentencia: la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, penas impuestas, fecha de los hechos, abono prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, y fecha en que se cumplió efectivamente la pena. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto de enjuiciamiento.Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. El recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.
Resumen: La esencia de la contradicción consiste en la plasmación de elementos que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Se exige para apreciar la alevosía: primero, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; segundo, un requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa; tercero, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, si no de interés para toda la comunidad.
Resumen: La sentencia analiza el elemento subjetivo del animus necandi en un supuesto en el que las lesiones causadas con un cuchillo no fueron graves y se concluye que el simple hecho de que las heridas causadas no fueran muy profundas no excluye la voluntad de matar ya que la acción se vio interrumpida por la defensa de la hija. La inexistencia de señales defensivas tampoco es un dato que excluya el ánimo homicida, dado que ese tipo de señales o vestigios no son necesarios para acreditar ese ánimo. Se analiza el desistimiento y sus formas y se concluye, asimismo, que no hubo desistimiento voluntario y eficaz por parte del recurrente. En este caso, el autor estaba ejecutando su plan criminal y no lo concluyó debido a dos factores concurrentes: la interposición de su hija y el desmayo posterior, al ver la sangre que ésta tenía por consecuencia del corte de su mano con el cuchillo. La interrupción del curso causal no tuvo su origen en un acto voluntario del autor, que no realizó acto alguno dirigido a desistir de la acción. Se aprecia dolo eventual en las lesiones sufridas por la hija. Sin embargo, se considera improcedente la apreciación del subtipo agravado de uso de armas, que no es de aplicación automática, atendidas las circunstancias concurrentes. Finalmente, se aprecia la atenuante de reparación del daño reclamada por el recurrente. No es necesario que la víctima ejerza la acción civil, basta la reparación y que se trate de un delito de resultado.
Resumen: El objeto del Veredicto tiene como finalidad fijar definitivamente los hechos sobre los que se debe pronunciar el Jurado, una vez practicada la prueba y fijadas las conclusiones definitivas de las partes, facilitando la deliberación de los Jurados a fin de que éstos se pronuncien sin contradicciones, siguiendo un orden que permita decidir sobre todos y cada una de las cuestiones necesarias para al pronunciamiento final. El Magistrado-Presidente está vinculado por el principio acusatorio que obliga a limitar el enjuiciamiento, entre otras precisiones, a los hechos objeto de acusación, y por el derecho de defensa, que impide condenar por unos hechos que no hayan podido ser objeto de contradicción en el juicio plenario. Principio acustorio: lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente y esto ha de enfatizarse ahora) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta en lo esencial de los hechos. Sí puede enriquecerlos en cuestiones accesorias o especificarlos, o concretarlos. Relación concursal entre el delito de incendio y los delitos derivados de los daños físicos. Posibilidad de integrar el tipo subjetivo del delito de asesinato con dolo eventual.