Resumen: Este delito es un delito de peligro abstracto potencial, que no impide adelantar las barreras de la punición a la culminación de la acción típica dando lugar a formas imperfectas de ejecución. La simple posesión del material corrompido con propósito de comercializar con él, integra un comienzo de ejecución propia de la tentativa. Frente a esta resolución se emite un voto particular, en el que se recoge que, el propósito de destinar los géneros corrompidos a su futura comercialización o venta, pertenece al ámbito de lo estrictamente subjetivo, a la voluntad o intención del autor. Lo relevante es determinar si la mera captura de las vieiras, unida a aquella intención, constituía ya un intento de traficar con ellas y no un mero acto preparatorio.
Resumen: El perjudicado entregó al acusado -en su condición de abogado- 20.000 euros para la compra de un inmueble, que no cumplió el encargo de dar el destino convenido la suma que se le entregó y no se la dio a su destinatario, y tampoco se la devolvió al perjudicado una vez frustrada la venta, haciéndola suya definitivamente. También por consejo de su abogado, el perjudicado entabló demanda para reclamar el dinero supuestamente entregado al vendedor, fallándose en su contra, por ello recibió otros 6.500 euros que debía entregar como indemnización y que también hizo suyos. No existe un incumplimiento civil, sino un delito de apropiación indebida continuado por ambas cantidades ante el encargo y gestión recibida en ambas de realizar la entrega de la misma, no habiéndolo hecho y habiéndose quedado ambas cantidades bajo la vía del punto sin retorno y con claro perjuicio económico evidente. También realizó una serie de operaciones artificiosas llevadas a cabo que frustran una operación de compraventa de inmueble, más acciones judiciales que son desestimadas por la insistencia del recurrente de mantener la ficción que había creado, con lo que siguió perjudicando a su cliente una vez más. El perjuicio existe con claridad y la notoriedad de la deslealtad es palmaria. Resulta, pues, correcta en el caso la condena por ambos delitos en concurso real, pues la aplicación del art. 77 CP conllevaría una pena más grave que la punición por separado.
Resumen: Estafa cometida mediante la falsificación de letras de cambio y apertura de líneas de descuento bancarias. No puede operar la doctrina de la autoprotección. No puede exigirse a un banco que en toda operación de descuento verifique de forma más o menos eficaz la legitimidad de cada una de las firmas que aparece en cada documento, máxime cuando la operación se realiza en un contexto en el que ya había surgido una relación de cierta confianza: operaciones similares anteriores habían resultado reales y se habían atendido los pagos. Tampoco depende el perjuicio de la mayor o menor vehemencia en reclamar su reparación. Es compatible con la resignada pasividad de quien, sintiéndose perjudicado, desiste de emplearse en reclamar inútilmente una deuda que duda que se vaya a abonar. Que exista propósito inicial de abonar las letras no excluye el dolo. Tener conciencia de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indolencia hacia ese desenlace, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial hacia la entidad bancaria financiadora constituye dolo eventual. La existencia de periciales contradictorias sobre la autoría de las firmas falsas no excluye la responsabilidad. El acusado, que fue quien se benefició, junto con la empresa que gestionaba, del descuento de las letras, no pudo ser ajeno a su falsificación. Es indiferente que las falsificase personalmente o no, porque el delito de falsedad no es de propia mano.
Resumen: El hecho probado recoge que el acusado causó dos pinchazos con un cuchillo a la víctima y se desentendió del curso de las heridas. El informe pericial sobre las circunstancias y momento del fallecimiento, y la forma de evolucionar las lesiones que han llevado al fatal resultado, es tremendamente expresivo. En el curso causal entre la omisión del acusado (que pudo no ser absoluta) y el resultado mortal, interfiere otra causa de la misma naturaleza: la omisión e inactividad de la propia víctima. Dos concausas omisivas se superponen a la inicial (las heridas punzantes con un cuchillo). Es artificioso darles una interpretación diferente desde el punto de vista probatorio. Así las cosas, se desvanece el homicidio doloso en comisión por omisión. Tampoco cabe sostener la presencia de un dolo eventual de homicidio, por la acción de clavar el cuchillo, en tanto que el Jurado ha negado -o, al menos, no ha afirmado- la presencia de dolo homicida en el episodio inicial. Nos queda, así pues, como hecho inicial la causación con un cuchillo de unas lesiones por parte del acusado a su pareja, con la que convivía, sin que se repute acreditado un dolo inicial homicida, ni siquiera en su versión de eventual, y que desembocaron unas horas más tarde en su fallecimiento. La correcta calificación de los hechos sería la de un delito de lesiones del art. 148.1º CP, con la agravante de parentesco, en concurso ideal con un homicidio imprudente del art. 142 CP, a resolver con el art. 77 CP.
Resumen: El recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. No hay ninguna incompatibilidad, ni conceptual ni ontológica, en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Ahora bien, en la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. Proposición de prueba en el recurso ordinario. Posibilidad de proposición al inicio del juicio oral. Ponderación de la protección de la intimidad de las víctimas. Nulidad de la pericial psicológica al ser propuesta y practicada fuera del plazo máximo de instrucción del art. 324 LECrim. Doctrina de la Sala Segunda. En el caso analizado, antes del transcurso del término de instrucción ya se habían practicado diligencias de investigación de potencial inculpatorio significativo y la declaración de nulidad de esta prueba resultaría irrelevante para el resultado del fallo. Análisis de dichos informes de credibilidad. No vinculan al juzgador. Análisis del art. 183 quater. Posibilidad de una atenuante analógica cuya aplicación, dada la diferencia de edad entre acusado y víctima, ha sido harta generosa. Error de prohibición. Desconocimiento edad de la menor. Basta el dolo eventual.
Resumen: Cuando lo que se cuestiona es el denominado juicio de subsunción (artículo 849.1), resulta indispensable tomar como referencia el sustrato fáctico sobre el que aquel opera ("dados los hechos que se declaran probados"), habida cuenta de que una eventual modificación en éstos, dejaría aquel desprovisto de todo sentido. Error sobre la edad del menor: el aspecto del menor no solo confirmaba que se trataba, en efecto, de un menor de edad, sino que, al menos, ponía bien claramente de manifiesto la alta probabilidad de que fuera también menor de dieciséis años (de hecho, no había cumplido los catorce y no aparentaba físicamente más). En ese contexto, la circunstancia de que el propio menor, al que en ocasiones acompañaba el acusado al colegio, hubiera podido manifestarle al acusado que tenía dieciséis años, no elude la consideración de que éste hubo necesariamente de representarse la alta probabilidad de que el chico no hubiera cumplido esa edad. Nada hizo, sin embargo, si es que la albergaba, para salir de esa duda, limitándose, en la hipótesis que más le favorece, a dar por buenas las manifestaciones del chico sobre este punto. Su conocimiento no era equivocado, no era fruto de un error relevante sobre la edad del menor. Pudo el acusado, en el caso que más le favorece, no tener la certeza de que interactuaba con un menor de dieciséis años; pero, desde luego, sí hubo de considerarlo como altamente probable, pese a lo cual resolvió llevar a término sus deseos (dolo eventual).
Resumen: En el artículo 320 del Código Penal se tipifican determinadas intervenciones en el procedimiento administrativo sobre actuaciones con respecto a la ordenación del territorio, cuando son realizadas en contra de las leyes y a sabiendas de la ilegalidad. El dolo consiste en el conocimiento de la ilegalidad de la decisión que adoptó y en la voluntad de acordarla. No lo elimina que el condenado pensara que la licencia podía dejarse sin efecto, ya que actuar conforme a esa idea contribuye a la banalización de la normativa urbanística. Tanto el Secretario municipal, como los servicios de asistencia jurídica de la Diputación provincial advirtieron al Alcalde de la ilegalidad de la concesión de la licencia, por ir contra la ordenación territorial y urbanística de la zona en donde se hallaban enclavadas las parcelas cuya construcción se pretendía llevar a cabo. Y a pesar de ello, se dictó resolución concediendo la licencia. El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho Conforma, por tanto, el elemento objetivo de cualquier tipo de prevaricación, el dictado de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho.
Resumen: El hecho probado no ofrece la información necesaria para estimar que concurren, en la conducta de los acusados, los elementos típicos de las infracciones penales que les atribuían las acusaciones. Los márgenes que autorizan la facultad de revisión de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido.
Resumen: Teniendo en cuenta las circunstancias, concretamente el hecho de que fueron varios los conductores que, circulando correctamente, advirtieron al acusado, la conclusión de los jurados no solo es inteligible, sino que resulta la más lógica, en la medida en la que entendieron que, ante las sucesivas advertencias, lo natural era concluir que el acusado se percató de que conducía en sentido contrario. Y si, a pesar de ello, continuó conduciendo, sin reducir la velocidad ni adoptar ninguna medida de precaución, es igualmente lógico concluir que, al menos, manifestó indiferencia ante cualquier resultado gravemente dañoso que, con altísima probabilidad, podría resultar de una colisión frontal con otro vehículo. Tanto la decisión de los jurados, como la del Tribunal plasmada en la sentencia de instancia, están suficientemente motivadas. En el caso, no se ha infringido el principio acusatorio. El Ministerio Fiscal apreció la concurrencia de una circunstancia atenuante y solicitó una pena de 12 años y 6 meses de prisión. Ese era el límite máximo que el Tribunal no podía superar al individualizar la pena, límite que no quedaba afectado por la solicitud de pena inferior por otras acusaciones. Las máximas de experiencia conducen a sostener que, tras las reiteradas advertencias de otros conductores, el recurrente necesariamente se dio cuenta de que circulaba incorrectamente y continuó circulando. Existe prueba sobre las bases fácticas del dolo eventual.