Resumen: El recurrente no realizó acto alguno de reparación del daño causado, no puso a disposición de los denunciantes cantidad alguna ni devolvió el dinero recibido, su actuación se limitó a no descontar el resto de las letras recibidas de aquellos. No es infrecuente que un mismo delito continuado se descomponga en diversos procedimientos a partir de la fragmentación de los distintos hechos que lo integran (cada uno de ellos típico), de manera que cada uno de estos procedimientos puede culminar con sus respectivas condenas, en vez de que una única sentencia por el delito continuado refleje la pena correspondiente a la continuidad delictiva. En estos supuestos, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista. La sentencia anterior fue absolutoria, por lo que no estamos ante un supuesto de continuidad delictiva sino de cosa juzgada. Si se pretende exigir responsabilidad penal al administrador de la persona jurídica de que se trate, no basta con que el mismo ostente un cargo, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión contributiva a la realización del tipo por el que se le haya condenado. No se le condena por una omisión genérica sino porque a la firma del contrato ya no tenían intención de construir, por ocultar la situación de crisis de la empresa, y no tener intención de devolver las cantidades recibidas. a los compradores.
Resumen: Personación tardía de los herederos de la víctima: dictado de providencia y admisión de personación en el juicio oral, no se generó indefensión, ni cabe declarar la nulidad, la denegación previa de dicha personación no goza de naturaleza de cosa juzgada. Predeterminación del fallo: no concurre por emplear el verbo "administrar", pese a que se trate de uno de los verbos empleados en el art. 252 CP; la voz "administrar" es un término jurídico, pero también es propio del lenguaje común y es el que mejor describe las funciones que mediante poder se confirieron al recurrente, de ahí que su uso resulte imprescindible para la descripción de la acción típica. Principio de igualdad: El hecho de que las pruebas interesadas por esta defensa fueran en su gran mayoría inadmitidas y, en cambio, fueran admitidas las de las acusaciones no es lesivo del derecho de igual, es la valoración de la pertinencia de la prueba lo que determina el trato diferente. Estafa y falsedad: las falsedades se realizaron para encubrir los hechos y no para conseguir la apropiación del dinero; los dos delitos no están en relación de concurso medial sino real. Simulación de contrato: no exige que la acción típica lleve aparejada un beneficio para el autor; la acción ha de redundar en beneficio del autor y ese beneficio no es necesario que sea patrimonial. Una sentencia civil no excluye un pronunciamiento penal posterior sobre los mismos hechos y el principio de intervención mínima no es fundamento para excluirlo.
Resumen: Se analiza la conducta en la que el acusado asestó varios golpes con un punzón hacia su ex pareja, con la intención de matarla, lo que no consiguió por la defensa de la misma y la presencia de un tercero, que, al ver la agresión, intervino para evitar la consumación del crimen. Se plantea la adecuada denegación de la suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo: irrelevancia. Matices en el incumplimiento del art. 324 LECrim: se trata de dos informes determinantes de la responsabilidad civil que se incorporan transcurridos los 6 meses. Límites en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Intención de matar: dolo eventual. Límites a la vía casacional del art. 849.2 LECrim: periciales de los médicos forenses. La rebaja de la pena en uno o dos grados en los supuestos de tentativa. Dilaciones indebidas.
Resumen: El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede confundirse el delito provocado, instigado por el agente, con el delito comprobado, a cuya acreditación tiende la actividad policía. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal, en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. Es cómplice quien tuvo como única misión vigilar el inmueble donde se iba a hospedar la persona que transportaba la cocaína, con el fin de avisar telefónicamente de su llegada al destinatario.
Resumen: Delito de prevaricación. El elemento subjetivo requiere que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados en sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, el conocimiento debe abarcar necesariamente el carácter arbitrario de la resolución. La expresión "a sabiendas" no solo elimina del tipo la comisión culposa, sino también la comisión del delito a título de dolo eventual. Sentencia absolutoria en la instancia revocada en apelación por el TSJ. Se estima el recurso, manteniéndose el fallo absolutorio de la instancia. Elemento subjetivo del injusto es de naturaleza fáctica no revisable por la vía del art. 849.1 LECrim y precisa de la audiencia del interesado.
Resumen: En el presente caso, dada la fortaleza física del agresor y su ataque sorpresivo por la espalda, al dar un fuerte puñetazo en la parte lateral izquierda de la cabeza de la víctima, quien actúa así sabe que los órganos de la cabeza donde propina el golpe pueden verse afectados en mayor o menor grado, por lo que las lesiones gravísimas causadas fueron abarcadas por el dolo eventual. Aunque existan circunstancias de relativa complejidad investigadora, derivan más de la necesidad de un especial conocimiento científico y de una adecuada investigación societaria (concreción de los responsables civiles) que de un amplio inérvalo temporal para su fijación, una vez que la secuela definitiva se concreta al mes de la agresión y además en autos, en enero de 2017 ya mediaba un informe forense que clarificaba etiología de las lesiones y secuelas originadas. Consecuentemente, aunque no se indican especiales circunstancias aflictivas que la dilación haya originado en el recurrente, el tramo temporal referido superior a siete años, frente a la naturaleza de la complejidad afrontada, no impide la calificación de extraordinaria que motiva la necesaria estimación de la atenuante. Quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados. La operatividad de la atenuante conlleva adentrarnos necesariamente en la mitad inferior de la pena.
Resumen: Este delito es un delito de peligro abstracto potencial, que no impide adelantar las barreras de la punición a la culminación de la acción típica dando lugar a formas imperfectas de ejecución. La simple posesión del material corrompido con propósito de comercializar con él, integra un comienzo de ejecución propia de la tentativa. Frente a esta resolución se emite un voto particular, en el que se recoge que, el propósito de destinar los géneros corrompidos a su futura comercialización o venta, pertenece al ámbito de lo estrictamente subjetivo, a la voluntad o intención del autor. Lo relevante es determinar si la mera captura de las vieiras, unida a aquella intención, constituía ya un intento de traficar con ellas y no un mero acto preparatorio.
Resumen: El perjudicado entregó al acusado -en su condición de abogado- 20.000 euros para la compra de un inmueble, que no cumplió el encargo de dar el destino convenido la suma que se le entregó y no se la dio a su destinatario, y tampoco se la devolvió al perjudicado una vez frustrada la venta, haciéndola suya definitivamente. También por consejo de su abogado, el perjudicado entabló demanda para reclamar el dinero supuestamente entregado al vendedor, fallándose en su contra, por ello recibió otros 6.500 euros que debía entregar como indemnización y que también hizo suyos. No existe un incumplimiento civil, sino un delito de apropiación indebida continuado por ambas cantidades ante el encargo y gestión recibida en ambas de realizar la entrega de la misma, no habiéndolo hecho y habiéndose quedado ambas cantidades bajo la vía del punto sin retorno y con claro perjuicio económico evidente. También realizó una serie de operaciones artificiosas llevadas a cabo que frustran una operación de compraventa de inmueble, más acciones judiciales que son desestimadas por la insistencia del recurrente de mantener la ficción que había creado, con lo que siguió perjudicando a su cliente una vez más. El perjuicio existe con claridad y la notoriedad de la deslealtad es palmaria. Resulta, pues, correcta en el caso la condena por ambos delitos en concurso real, pues la aplicación del art. 77 CP conllevaría una pena más grave que la punición por separado.
Resumen: Estafa cometida mediante la falsificación de letras de cambio y apertura de líneas de descuento bancarias. No puede operar la doctrina de la autoprotección. No puede exigirse a un banco que en toda operación de descuento verifique de forma más o menos eficaz la legitimidad de cada una de las firmas que aparece en cada documento, máxime cuando la operación se realiza en un contexto en el que ya había surgido una relación de cierta confianza: operaciones similares anteriores habían resultado reales y se habían atendido los pagos. Tampoco depende el perjuicio de la mayor o menor vehemencia en reclamar su reparación. Es compatible con la resignada pasividad de quien, sintiéndose perjudicado, desiste de emplearse en reclamar inútilmente una deuda que duda que se vaya a abonar. Que exista propósito inicial de abonar las letras no excluye el dolo. Tener conciencia de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indolencia hacia ese desenlace, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial hacia la entidad bancaria financiadora constituye dolo eventual. La existencia de periciales contradictorias sobre la autoría de las firmas falsas no excluye la responsabilidad. El acusado, que fue quien se benefició, junto con la empresa que gestionaba, del descuento de las letras, no pudo ser ajeno a su falsificación. Es indiferente que las falsificase personalmente o no, porque el delito de falsedad no es de propia mano.
Resumen: El hecho probado recoge que el acusado causó dos pinchazos con un cuchillo a la víctima y se desentendió del curso de las heridas. El informe pericial sobre las circunstancias y momento del fallecimiento, y la forma de evolucionar las lesiones que han llevado al fatal resultado, es tremendamente expresivo. En el curso causal entre la omisión del acusado (que pudo no ser absoluta) y el resultado mortal, interfiere otra causa de la misma naturaleza: la omisión e inactividad de la propia víctima. Dos concausas omisivas se superponen a la inicial (las heridas punzantes con un cuchillo). Es artificioso darles una interpretación diferente desde el punto de vista probatorio. Así las cosas, se desvanece el homicidio doloso en comisión por omisión. Tampoco cabe sostener la presencia de un dolo eventual de homicidio, por la acción de clavar el cuchillo, en tanto que el Jurado ha negado -o, al menos, no ha afirmado- la presencia de dolo homicida en el episodio inicial. Nos queda, así pues, como hecho inicial la causación con un cuchillo de unas lesiones por parte del acusado a su pareja, con la que convivía, sin que se repute acreditado un dolo inicial homicida, ni siquiera en su versión de eventual, y que desembocaron unas horas más tarde en su fallecimiento. La correcta calificación de los hechos sería la de un delito de lesiones del art. 148.1º CP, con la agravante de parentesco, en concurso ideal con un homicidio imprudente del art. 142 CP, a resolver con el art. 77 CP.