Resumen: El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se tratase de un error de subsunción. En este sentido, el TS aclara que tal supuesto cabría, entre otros casos, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. En el caso concreto, la Sala de apelación absolvió al recurrente al no apreciar ánimo de amedrentar a la víctima en el delito de amenaza por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal, lo que no es exigido por el tipo. En efecto, el TS afirma que para la constatación del tipo penal, deben tomarse en consideración las expresiones proferidas, la seriedad de su anuncio, y el temor que produzcan en el sujeto pasivo, a base de la objetivación de tales expresiones, sin que sea necesario constatar ningún elemento subjetivo especial del injusto, como el ánimo de amedrentar por parte del autor, por no exigirlo el tipo penal aplicable.
Resumen: La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP; el precepto incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. Atentado, concepto de acometimiento: equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 (35) ) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Ámbito del recurso de casación: sostiene el Tribunal Supremo que la voluntad impugnativa del recurrente permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho, suficientemente constatado.
Resumen: Es incongruente, por excluirse mutuamente, la invocación simultánea de la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo y de error de hecho en la apreciación de la prueba. La conclusión valorativa consignada en el relato fáctico y desarrollada en los fundamentos de convicción se compadece con el sentido de la prueba de que dispuso la sala de instancia. Ni siquiera se citan los particulares de documento alguno ni se concretan los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial. Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho típico. Del relato de hechos probados no se deduce el elemento fáctico necesario para apreciar las circunstancias relativas a alteración a anomalía psíquica alegadas. La baja por enfermedad no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las FAS ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus superiores. El elemento subjetivo del delito no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. En el caso, concurre el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para integrar el delito -aunque, en realidad, los hechos son legalmente constitutivos de un delito de deserción del art. 57 CPM-.
Resumen: Ámbito del recurso de casación: la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Principio de contradicción: el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso. Derecho a la prueba: la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba. Acciones civiles: cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal. Daño moral: en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria. Dolo: el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito de abuso sexual y corrupción de menores de 16 años, puede acomodarse al dolo eventual. No cabe la continuidad delictiva en el delito previsto art. 188.4 del CP
Resumen: La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal permite exclusivamente comprobar que la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. El debate sobre el resto de infracciones posibles queda clausurado con la resolución de la Audiencia Provincial. Quebrantamiento de condena: recuerda la sentencia que la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél. El dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. El dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados.
Resumen: Acción de anulabilidad por simulación relativa. Distinción jurisprudencial y doctrinal entre prescripción (que admite interrupción y requiere instancia de parte) y caducidad (que no admite interrupción y puede ser apreciada de oficio). La prescripción supone la existencia de un derecho ya adquirido que se extingue por su no ejercicio, mientras la caducidad se refiere a un derecho que no llega a ser adquirido. Imprecisión técnica del CC en materia de caducidad. Supuestos calificables de caducidad: (i) estado civil de las personas; (ii) derechos de retracto; y (iii) facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relación negocial preexistente. El plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad previsto en el artículo 1301 del Código civil es de caducidad. Aunque algunos precedentes jurisprudenciales lo calificaban como de prescripción, la línea más moderna se ha inclinado por la caducidad, por ajustarse mejor al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico. La modificación de la norma por la Ley 8/2021 califica explícitamente el plazo como de caducidad. Aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos enjuiciados, esta circunstancia no es relevante para su aplicación temporal, pues la modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma. Se desestima el recurso de casación.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se revoca la sentencia de la AP que acordó dejar sin efecto la agravación del art. 153.3 CP. Con base en el antecedente sentado por la STS 915/2021, de 24 de noviembre, la Sala Segunda recuerda que no basta para apreciar la agravante la simple constatación de haberse cometido la agresión en el domicilio de la víctima, estuviera o no compartido con el agresor, pero tampoco puede asociarse a la facilidad comisiva que otorga a su autor. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia, que es lo que constituye el fundamento de la agravación. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. Por dicho motivo, la concurrencia del tipo subjetivo habrá de estimarse colmada con el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad del autor respecto de los elementos del tipo objetivo.
Resumen: Recuerda la sentencia que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, y ha admitido la anulación de pronunciamientos absolutorios con retroacción de las actuaciones al inicio del juicio oral en casos de vulneración de derechos fundamentales de las acusaciones. En el caso concreto, el Tribunal Supremo establece la repetición del juicio para una acusada respecto de hechos por los que ya había sido absuelta, como consecuencia de la estimación de su propio recurso en el que había alegado la vulneración del derecho de defensa, supondría una reformatio in peius que debe rechazarse. Secreto de las comunicaciones, se recuerda la necesidad de control judicial. No forma parte del derecho del art. 18.3 CE todo lo referido a la entrega de la cintas grabadas. Se delimita el contenido del principio de igualdad. Presunción de inocencia; se señala el alcance casacional del derecho. Dilaciones indebidas muy cualificadas: presupuestos. Derecho a utilizar los medios de prueba: se detalla el contenido del derecho. Cohecho: se delimita el concepto de acto injusto. Cooperador: dolo. Tráfico de influencias: requisitos. Continuidad delictiva, unidad natural de acción.
Resumen: Los recurrentes fueron condenados por la venta de un inmueble sobre el que no tenían la propiedad ni facultad de disponer. Las cantidades recibidas por los acusados nunca fueron devueltas por estos pese a saber que la operación ni se había realizado ni había posibilidad alguna razonable de ello, por lo que la venta de la finca integra el delito de esta impropia del art. 251.1 CP. La figura jurídica de la venta de cosa ajena está admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, al entender que la compraventa es solo generadora de obligaciones y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición, pero tiene como límite la validez de esta venta, el conocimiento del comprador de tal circunstancia de no ser en ese momento el vendedor propietario de la cosa y que por ello no medie engaño por parte de este último, cual aconteció en el caso actual. Ambos acusados son coautores, por más que sólo uno de ellos firmase el contrato. Válida introducción en el plenario (arts. 729.3 y 730 LECrim) de la declaración prestada en el mismo procedimiento, en el juicio oral que se celebró ante el Juzgado de lo Penal. Se cumplieron los requisitos de contradicción y asistencia letrada en la práctica de la prueba. El juicio fue declarado nulo, pero por no ser competente el Juzgado de lo Penal, desde el punto de vista funcional objetivo.
Resumen: En la sentencia recurrida se condena por un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y se absuelve a todos los acusados del delito de estafa informática de los artículos 248. 1 y 2 y 250.1.5 del C. Penal. Se analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley".