Resumen: Recuerda los requisitos de tal delito: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal. b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. La resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes. d) Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, hemos indicado que debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Resumen: Dolo eventual. Teoría de la representación. Fiar la presencia del dolo solo al conocimiento de la probabilidad de lesión puede producir indeseables efectos extensivos de la imputación dolosa, borrando la necesaria barrera con la imprudencia, con resultados desproporcionados. Necesidad de identificar un conocimiento situacionalmente adecuado del peligro introducido que permita apreciar que la decisión de actuar del autor va en contra del bien jurídico. El autor se debe representar no solo un peligro concreto sino también un peligro normativamente relevante y no controlado o controlable. Un simple conocimiento genérico sobre las implicaciones causales del riesgo es compatible con la culpa consciente y, por ello y en esa medida, no supone un trasvase de la frontera del dolo.
Resumen: El recurso sostiene una recusación sobrevenida por lo que se refiere a una "actitud extraña" de una suplente del jurado. En consecuencia, la posibilidad de recusación es inexistente, ya que este instituto procesal solo tiene por base la posibilidad de apartar del proceso a quien decide, pero no a quien no puede decidir, lo que entra de lleno en la situación de los miembros del jurado que son suplentes, y que están designados para el supuesto de indisposición de alguno de los miembros del jurado titulares. La integrante del Jurado recusada no concurrió ni a la deliberación ni a la votación del veredicto y, de hecho, no podía haberlo hecho en ningún caso ni a una ni a otra, porque se trataba de uno de los dos jurados suplentes, cuya participación no llegó a ser necesaria. Sobre los defectos en la redacción del objeto del veredicto, no es admisible que quien no haya efectuado tacha alguna a la redacción propuesta de un hecho concreto del objeto del veredicto ni planteado un texto alternativo en el momento a que se refiere el art. 53 LOTJ, luego, conocida la sentencia, pueda tachar dicha redacción de causante de nulidad por la indefensión que le produce. La reclamación de subsanación y la protesta sobre cada hecho solo aprovechan a la parte que las hubiere formulado y, en su caso, a las que se hubieren adherido a ella. No hay falta de motivación; en el objeto de veredicto se dio opción al jurado de haber votado a favor del animus necandi o dolo eventual, lo que fue rechazado.
Resumen: La conducta descrita en los hechos declarados probados no constituye el delito de falsedad que ha sido objeto de condena en la instancia. Situar el distintivo en lugar visible del coche para estacionarlo en uno de los lugares habilitados es usar el documento. El objeto material será un documento oficial, público o mercantil. Pero solo podemos acudir al art. 393 si se identifica el elemento intencional de causar un perjuicio a un tercero. Conforme al art. 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos: "Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad". A la vista de ese marco legal, estamos sin duda ante un documento (art. 26 CP) y, además, un documento oficial. Que es posible que la imputada haya perjudicado a un tercero es patente (una persona con discapacidad que hubiese estacionado en ese lugar se ha visto privada de esa posibilidad). Ahora bien, estaremos normalmente ante un peligro hipotético, no real. ¿Basta el perjuicio hipotético? Entendemos que no; que el perjuicio en que está pensando el art. 393 es un perjuicio real; efectivo. Esa interpretación restrictiva viene exigida por el principio de intervención mínima que invita a no extender desmesuradamente el ámbito de la norma penal. No es encajable la conducta en los artículos 393 y 400 bis del Código Penal.
Resumen: Ámbito del recurso de casación: sentencia objeto del recurso de casación la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Validez de la prueba del testigo anónimo y del testigo oculto. Se recuerda que en el testimonio anónimo deben concurrir como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena. Cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. La agravación por razón de discriminación referente a la ideología supone la agravación requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución. Objeto del veredicto; articulación lógica y secuencial. Si la consideración simultánea de los hechos de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.
Resumen: Denegación de las pruebas solicitadas en el escrito de defensa por su presentación extemporánea. El transcurso del plazo para presentar el escrito de defensa lo que conlleva es entender que se opone a la acusación y respecto de la prueba que podrá proponerlo al inicio del juicio oral, conforme al art. 786.2 aplicable al sumario, siguiendo su curso el procedimiento. En este caso concreto no puede hablarse de indefensión material cuando el tribunal admitió las pruebas que podrían practicarse, pero las no admitidas, o eran irrelevantes, o estaban mal propuestas. No existe un error sobre la edad del menor por entender el recurrente, o estar convencido, de que tenía más de 16 años. No es esto lo que se desprende de la prueba. Y no es suficiente alegar que las aplicaciones de internet en las que entró el menor lo eran para mayores de edad, ya que resulta obvia la facilidad con la que ello se puede vulnerar hoy en día por menores de edad, -de ahí el peligro y gravedad de la falta de autocontrol por quienes permiten un acceso indiscriminado- y el grave peligro que supone para los menores de edad el acceso libre y fácil a esas aplicaciones donde pueden estar "disfrazadas en la red" personas que simulan edades próximas, o, simplemente, quieren tener contactos sexuales, sin importarles, o, incluso, buscándolo expresamente, que con quien contactan sea menor de edad, o, como decimos, buscando ese objetivo en la red social, que es lo que en este caso ocurrió.
Resumen: El delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial, constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero.
Resumen: Anulabilidad y resolución contractual. Legitimación activa: inequívoca coherencia entre la titularidad afirmada y el objeto pretendido en un caso en que el comprador de un inmueble solicita la declaración de nulidad por dolo y la resolución por incumplimiento de la vendedora. Carga de la prueba no se infringe cuando la conclusión jurídica del tribunal se apoya en una base fáctica que resulta del propio contrato (de transmisión de activos). Defectos en la formulación de un motivo, por falta de claridad y por acumular cuestiones heterogéneas. Congruencia: no se concedió costa distinta ni más de lo pedido. Inexistente error en la valoración de la prueba por aludirse en realidad a valoraciones jurídicas (sobre el carácter doloso de la actuación de los demandados y sobre el carácter grave y esencial del incumplimiento). Improcedente cita de norma administrativa. Imprecisión y falta de claridad son causas de inadmisión apreciables en sentencia. Interpretación del contrato de transmisión de activos como acto debido o forzoso, que ha de mantenerse en casación. La transmisión forzosa de la cosa que ha de ser restituida no extingue la acción de nulidad. La novación que afecta al precio es modificativa. Dolo omisivo causante como vicio del consentimiento prestado. Incumplimiento que frustra el fin de contrato es causa de resolución de la novación. Doctrina jurisprudencial
Resumen: Supuesto de un "bar que genera un nivel de ruido insoportable". El artículo 325 CP se presenta como un tipo de estructura compleja, cuya base es la infracción del ordenamiento que sobrepasa los límites de lo permitido, para lo que es preciso acudir a la normativa específica, en este caso emanada del ayuntamiento, que regula el ámbito de lo permitido por la actividad industrial para compaginarlo con el derecho a una convivencia ordenada. Por otra parte, desde la tipicidad subjetiva, el dolo este delito consiste en el conocimiento de que la acción realizada, en el caso las emisiones acústicas, genera un riesgo grave en el bien jurídico. Se trata de conductas delictivas de peligro, reprochándose penalmente un comportamiento idóneo para producir un peligro para el bien jurídico protegido.
Resumen: La caída de la víctima es consecuencia de la acción del acusado, sin que existan datos para suponer lo contrario. Es más, lo lógico es que la secuencia de acontecimientos, discusión, golpe y caída, es un todo, pero sin que, a su vez, se pueda atribuir al acusado el querer intencionadamente infligir las gravísimas heridas que se produjo el lesionado. Estos supuestos que antes se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. Se considera que una misma acción tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente. El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba de imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.