Resumen: Ámbito del recurso de casación: sentencia objeto del recurso de casación la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Validez de la prueba del testigo anónimo y del testigo oculto. Se recuerda que en el testimonio anónimo deben concurrir como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena. Cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. La agravación por razón de discriminación referente a la ideología supone la agravación requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución. Objeto del veredicto; articulación lógica y secuencial. Si la consideración simultánea de los hechos de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.
Resumen: Denegación de las pruebas solicitadas en el escrito de defensa por su presentación extemporánea. El transcurso del plazo para presentar el escrito de defensa lo que conlleva es entender que se opone a la acusación y respecto de la prueba que podrá proponerlo al inicio del juicio oral, conforme al art. 786.2 aplicable al sumario, siguiendo su curso el procedimiento. En este caso concreto no puede hablarse de indefensión material cuando el tribunal admitió las pruebas que podrían practicarse, pero las no admitidas, o eran irrelevantes, o estaban mal propuestas. No existe un error sobre la edad del menor por entender el recurrente, o estar convencido, de que tenía más de 16 años. No es esto lo que se desprende de la prueba. Y no es suficiente alegar que las aplicaciones de internet en las que entró el menor lo eran para mayores de edad, ya que resulta obvia la facilidad con la que ello se puede vulnerar hoy en día por menores de edad, -de ahí el peligro y gravedad de la falta de autocontrol por quienes permiten un acceso indiscriminado- y el grave peligro que supone para los menores de edad el acceso libre y fácil a esas aplicaciones donde pueden estar "disfrazadas en la red" personas que simulan edades próximas, o, simplemente, quieren tener contactos sexuales, sin importarles, o, incluso, buscándolo expresamente, que con quien contactan sea menor de edad, o, como decimos, buscando ese objetivo en la red social, que es lo que en este caso ocurrió.
Resumen: El delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial, constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero.
Resumen: Anulabilidad y resolución contractual. Legitimación activa: inequívoca coherencia entre la titularidad afirmada y el objeto pretendido en un caso en que el comprador de un inmueble solicita la declaración de nulidad por dolo y la resolución por incumplimiento de la vendedora. Carga de la prueba no se infringe cuando la conclusión jurídica del tribunal se apoya en una base fáctica que resulta del propio contrato (de transmisión de activos). Defectos en la formulación de un motivo, por falta de claridad y por acumular cuestiones heterogéneas. Congruencia: no se concedió costa distinta ni más de lo pedido. Inexistente error en la valoración de la prueba por aludirse en realidad a valoraciones jurídicas (sobre el carácter doloso de la actuación de los demandados y sobre el carácter grave y esencial del incumplimiento). Improcedente cita de norma administrativa. Imprecisión y falta de claridad son causas de inadmisión apreciables en sentencia. Interpretación del contrato de transmisión de activos como acto debido o forzoso, que ha de mantenerse en casación. La transmisión forzosa de la cosa que ha de ser restituida no extingue la acción de nulidad. La novación que afecta al precio es modificativa. Dolo omisivo causante como vicio del consentimiento prestado. Incumplimiento que frustra el fin de contrato es causa de resolución de la novación. Doctrina jurisprudencial
Resumen: Supuesto de un "bar que genera un nivel de ruido insoportable". El artículo 325 CP se presenta como un tipo de estructura compleja, cuya base es la infracción del ordenamiento que sobrepasa los límites de lo permitido, para lo que es preciso acudir a la normativa específica, en este caso emanada del ayuntamiento, que regula el ámbito de lo permitido por la actividad industrial para compaginarlo con el derecho a una convivencia ordenada. Por otra parte, desde la tipicidad subjetiva, el dolo este delito consiste en el conocimiento de que la acción realizada, en el caso las emisiones acústicas, genera un riesgo grave en el bien jurídico. Se trata de conductas delictivas de peligro, reprochándose penalmente un comportamiento idóneo para producir un peligro para el bien jurídico protegido.
Resumen: La caída de la víctima es consecuencia de la acción del acusado, sin que existan datos para suponer lo contrario. Es más, lo lógico es que la secuencia de acontecimientos, discusión, golpe y caída, es un todo, pero sin que, a su vez, se pueda atribuir al acusado el querer intencionadamente infligir las gravísimas heridas que se produjo el lesionado. Estos supuestos que antes se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. Se considera que una misma acción tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente. El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba de imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.
Resumen: No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. El partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva. Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. El Tribunal debe llegar a apreciar que el grado del temor, por la descripción de la situación, fue de tal intensidad que le provocó la imposibilidad de actuar de una manera distinta a como lo hizo. Nada de esto se admitió por el Jurado.
Resumen: Varios recurrentes fueron condenados a la prisión permanente revisable en virtud de los arts. art. 139.1º y 3º y 140.1.1º CP, que no por el art. 140.2 CP, pese a haber cometido tres asesinatos. Al margen de descartarse en el caso la infracción del non bis in idem por la aplicación de la hiperagravación del art. 140.1.1º CP, se analiza la posible aplicación del art. 140.2 CP y considera que no se puede hacer depender del orden en la ejecución de las víctimas. La prisión permanente revisable no viene definida en el CP, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Plazos que vienen fijados en el art. 78 bis CP. El art. 140.2, en la agravación que implica, trata de simplificar e imponer una pena para el concreto supuesto real de las tres muertes, la de mayor gravedad posible. Esa conclusión de pena única por las tres muertes, permite concluir en obvia congruencia, que debe tratarse de muertes enjuiciadas conjuntamente. Lo que a su vez, cumplimenta que sean sancionados de esta manera, los asesinatos reiterados.
Resumen: En la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. No siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente. El engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva. Es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" tales extremos. No puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Situación equiparable a la presente, en la que, aun cuando el desistimiento de un letrado no sea atribuible al propio acusado, se trata de un hecho que afecta al derecho de defensa, por lo que debe considerarse justificada la dilación que se produzca en la causa por este motivo. No existe falta de claridad ni contradicción en el relato fáctico. La cuestión relativa a la falta de determinación del beneficio personal del recurrente no afecta a la tipicidad de los hechos. No hay predeterminación del fallo. La concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.
Resumen: Se ha de considerar que una conducta es dolosa en los supuestos en que se representa el resultado dañoso de manera clara, y el ataque se produce en una zona vital del cuerpo. La atenuante de arrebato requiere que la reacción pasional o colérica provoque un estímulo provocador del disturbio emocional en orden a tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor, lo que no es predicable de los celos cuando no concurren situaciones especiales y patológicas de celopatía o celotipia. Respecto de la atenuante de confesión, para su apreciación, es preciso que se produzca un reconocimiento veraz de lo acontecido. En cuanto a la atenuante de reparación del daño es preciso que se hayan intentado reponer los perjuicios derivados de la acción delictiva de manera real y efectiva. La alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla, porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro. La agravante de género no puede ser susceptible de una interpretación extensiva para su operatividad.