Resumen: Se revoca la condena por un delito de impago de pensiones dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada en apelación por la Audiencia. Tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida resulta un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva.
Resumen: El derecho a no declarar no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad. El TS ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral, y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo. El ensañamiento requiere de dos elementos, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima. No ha sido apreciada cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecutade forma violenta e incontenida
Resumen: La estafa existe. La relación de causalidad entre esa disposición de fondos para la consecución del negocio del traspaso es evidente, pues sin la existencia de la negociación de dicho jugador no se hubiera dispuesto de ese dinero a favor del recurrente. Por eso no estamos ante un incumplimiento mercantil. Además, existe apropiación indebida pues se ejecuta un acto de disposición sobre ese dinero recibido que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado. No sería de aplicación la clásica doctrina de la denominada "previa liquidación de cuotas", pues no hay dato objetivo alguno que ampare la afirmación del recurrente según la cual existían muchas cantidades por liquidar. No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. El recurrente, ante la modificación de la calificación, no solicitó el aplazamiento, al limitarse a elevar sus conclusiones a definitivas y solicitar la absolución. La defensa del recurrente jamás planteó la incompetencia territorial que ahora sostiene. Las diligencias no fueron acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso.
Resumen: Para que pueda prosperar un motivo por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Además, aun existiendo el defecto, es necesario que éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del artículo 267 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones. El tribunal ha apreciado el carácter no concluyente de las valoraciones periciales, y debe entenderse que en su inmediación le han sido evidentes las dudas expuestas al respecto y la ausencia de "conclusividad". La facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados. Las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.
Resumen: El local era un establecimiento abierto al público que no constituía domicilio de ninguno de los acusados ni de persona alguna. Se entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva. Los reservados de un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos sexuales deben estar excluídos del concepto de domicilio. La ausencia del secretario judicial en toda la diligencia o en parte de la misma no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni a la tutela judicial del mismo, aunque si afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia. El previo acto exhibicionista no era un "medio necesario" para cometer el de prostitución, fuera cual fuese la intención con que se cometió el primero. Estamos ante dos conductas de características diferentes, separadas por un hiato temporal y en cuya dinámica ejecutiva no cabe apreciar una progresión en la misma línea de ataque. El elemento subjetivo del tipo exige que el dolo del autor abarque el componente de la edad.
Resumen: El delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Sólo en los supuestos en los que las dos víctimas, la potencial y la que sufre el resultado no se encontrarán en el campo visual podría discutirse la posibilidad de un concurso entre un delito doloso, intentado, y uno imprudente. La víctima se encontraba detrás de la persona que constituía el objetivo de la acusada, y por tanto era visible para ella, por lo que, si el golpe se dirigió hacia la persona con la que discutía, pero alcanzó al perjudicado, nos encontramos ante resultados típicos equivalentes, por lo que debe apreciarse un solo delito doloso consumado. Nos hallamos ante un supuesto dolo eventual. La acusada lanzó una copa balón de cristal, de forma violenta, hacia la cabeza de una persona que se encontraba cerca, totalmente desprevenida, sin posibilidad de intuir su acción, con la que únicamente se encontraba discutiendo de palabra, y por ello sin capacidad de reacción. Tal acción, no solo generó un elevado peligro de que se produjera el resultado concreto ocasionado, ya fuera en su persona, ya en la de otra de las muchas personas que se encontraban en el local, como así aconteció, configurándose por ello como probable, sino que impide aceptar el desconocimiento por la acusada de la alta probabilidad de un resultado semejante al producido y, en definitiva, acredita la asunción por ésta de las lesivas consecuencias de su acción.
Resumen: Unidad de acción y pluralidad de resultados. Condena por vía del art. 382 CP del delito del art. 379 con el art. 142 CP, apreciando un concurso real con las lesiones imprudentes del art. 152 CP. La cuestión atinente a distintos resultados con una misma acción en relación a actuación imprudente ha sido resuelta por la LO 2/2019, de 1 de marzo (aplicable para hechos ocurridos a partir del 2 de Marzo de 2019) en el nuevo art. 142 bis CP. En los casos de imprudencia grave en unidad de acción con varios resultados la regla a aplicar sería la de imponer pena superior en grado en ambos casos, pero con los requisitos de que en los casos del art. 142 bis CP. Cabe acudir al art. 142 bis CP, y no al art. 382 CP, en los casos de unidad de acción con varios resultados producidos, cuando se den determinadas circunstancias relacionadas con el número de sujetos pasivos afectados, que es la clave de la reforma en lo que afecta a aplicar el art. 382 CP, o los arts 142 bis o 152 bis CP. Para hechos anteriores a la reforma debe acudirse al art. 382 CP, dejando sin sanción el de lesión imprudente objeto de condena, ya que se trata de una sola acción con dos resultados, pero no concurriendo conducta dolosa, sino imprudente. Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, se considera como un conjunto unitario y en consecuencia existía un único delito en el que la pluralidad de resultados solo se tiene en cuenta para calcular la indemnización.
Resumen: El acusado golpea con su puño al perjudicado y le provoca la pérdida de un ojo, órgano principal. Se alega vulneración del derecho a la presunción. La sentencia concluye la existencia de prueba de cargo bastante. Se alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del principio acusatorio. El principio acusatorio exige correlación entre la acusación y la sentencia, pero se pueden introducir variaciones no sustanciales. Introducir en el hecho probado que el puñetazo fue de tal intensidad que provocó la caída del perjudicado al suelo no ocasiona indefensión. Infracción de ley: se aplica el art. 149 del Código Penal. Se descarta la aplicación de un concurso ideal entre art. 147 y el art. 152.1 del Código Penal. Concurre dolo eventual. La sentencia concluye que el acusado tuvo necesariamente que representarse que su acción podía provocar la pérdida del ojo. No se pierde la condición de órgano principal para el sentido de la vista, aunque persista el otro ojo. Los órganos duales tienen funcionalidad propia e independiente.
Resumen: El hecho probado recoge dos momentos: de una parte, la adopción del acuerdo en el pleno de la Corporación convocado por iniciativa del acusado como Alcalde Presidente, con la propuesta de contratación de los servicios del letrado indicado (sin prever el seguimiento de los trámites preceptivos impuestos por la legislación administrativa, que queda detalladamente consignada en la sentencia de la Audiencia); y, posteriormente, los pagos realizados, por orden del acusado, en ejecución de esa contratación. Por ello, sostiene como correcta la calificación efectuada en la instancia, pues el acusado recabó efectivamente los servicios del letrado y dio cumplimiento a las exigencias de ese arrendamiento de servicios (pagos) pactado, al margen de toda la legalidad administrativa, desglosada y desmenuzada en la sentencia de instancia.
Resumen: Delito de incendio con peligro para la vida o integridad física: i) presunción de inocencia y tratamiento de la prueba indiciaria (interpretación interrelacionada de los distintos indicios); ii) delito de incendio: delito de riesgo abstracto-concreto, de peligro hipotético en que predomina el desvalor de la acción sobre el desvalor del resultado; iii) no cabe la apreciación del tipo atenuado, aunque los daños materiales sean de escasa cuantía; iv) procedencia de la indemnización por daños morales, aun no existiendo pericial psicológica, en atención a la sintomatología apreciada por la situación de peligro. Se discute la responsabilidad civil ex delicto por daños morales.