Resumen: Se condena por el juzgado penal al recurrente por delito del art. 384 CP confirmada por la Audiencia Provincial. Fue sorprendido conduciendo el último día de cumplimiento de la condena. Se alega presunción de inocencia y art. 849.2 LECRIM. No cabe admitir el motivo en la vía de los recursos ante sentencias de las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación ante sentencias de juzgados de lo penal. Solo cabe por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM. Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM. Se alega error de tipo o de prohibición del art. 14 CP por entender que consideró que ese último día podía conducir, más aún cuando el juzgado de paz le avisó de que compareciera a recoger el permiso de conducir. No cabe alegar el error en estas circunstancias. El último día está incluido en el cálculo del cumplimiento de la pena. Los hechos probados recogen que el recurrente conocía la extensión y duración de la pena desde el día de inicio al de término, y, pese a ello, lo infringe, porque es sorprendido el mismo día de término que estaba incluido en el cómputo. Planteándose por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM no se respetan los hechos probados.
Resumen: Demanda en reclamación de cantidad por el aseguramiento de la privación temporal del permiso de conducir. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que, por tratarse de un delito doloso, concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado. El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Recurre en casación el demandante y la sala desestima el recurso. Respecto de la mala fe del asegurado, declara que, al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de la limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad de su conducta; consciencia de la ilicitud que fulminó la aleatoriedad del contrato, al depender de la mera voluntad del asegurado la producción del siniestro y, derivadamente, el pago de la indemnización, por lo que la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 19 LCS. Y respecto de la concurrencia de cláusulas limitativas, declara que, en el presente caso, no se trata de una limitación de los derechos del asegurado sometida a los requisitos de transparencia del art. 3 LCS, sino de que no es asegurable el daño por mala fe del asegurado. Se desestima la casación.
Resumen: El elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, que tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. La legítima defensa absorbe al miedo insuperable, en cuanto ha de absorber esa situación psicológica de temor, que siendo evidentemente fundado y serio se erige en móvil de la respuesta defensiva y por ende justificativa de ésta. Concurrente el requisito de la agresión ilegítima, dada la conducta de las personas -no menos de cuatro- que acudieron a los alrededores de la caravana del acusado, en actitud agresiva, portando, algunos, objetos como palos, piedras y bates, que permitía temer un peligro real de acometimiento inminente, pero no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleado.
Resumen: Es patente que el hecho probado establece una clara conexión entre la dádiva (contratación de la hija) y una actuación como funcionario (modificación de unos informes). Sin embargo, el material probatorio que apuntala de manera robusta la condena por prevaricación se revela como insuficiente por falta de carácter concluyente, para llegar a la certeza absoluta de que el recurrente sabía que esa anómala contratación obedecía a una "retribución" por una concreta actuación del funcionario a cuyo familiar se favorecía. No es descartable que ignorase ese trasfondo y actuase creyendo que era una forma de beneficiar a un familiar; pero no contrapartida a un acto del funcionario. Hay decisiones diferenciables y separadas en el tiempo con un dolo que, dentro de una inercia, ha de ser renovado y actualizado cada vez. Es un delito continuado. Hay actos administrativos diversos y secuenciados que por, sí mismos, integrarían cada uno de ellos un delito de prevaricación. No sólo es la contratación, son las sucesivas prórrogas. No toda infracción de los plazos procesales ni cualquier excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Sobre las circunstancias específicas de cada supuesto han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades) que han de orientar al intérprete.
Resumen: Con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015 se distinguía el tipo penal de la apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero (art. 252 del C. Penal), del delito societario de administración desleal (art. 295 del C. Penal) atendiendo al criterio de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima. En estos casos hay que hablar legalmente de apropiación indebida, y de su modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar. Presunción de inocencia, ámbito del recurso de casación. Dilaciones indebidas, presupuestos. Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo, b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada, c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, cuando en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad y e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada. Límites a la revisión de sentencias absolutorias.
Resumen: Lesiones. La aplicación del artículo 147 CP exige que el tratamiento sea prescrito por un médico. Modalidad agravada del artículo 148.1 CP: el tipo agravado se configura como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por sus características y su aprovechamiento por parte del agresor. La defensa policial puede integrar objetivamente el concepto de instrumento peligroso, pero, en este caso, dada la forma en que se utilizó y el resultado producido, se revela que no se generó un riesgo superior al que colma el tipo básico. Por lo menos no el suficiente para justificar la agravación penológica. Aplicación facultativa de la pena prevista en el artículo 148 del Código Penal. Cumplimiento de un deber, requisitos como eximente, como eximente incompleta y como atenuante. En este caso no se da. Empleo injustificado e innecesario de la violencia. La falta de condena por aplicación de la DT4ª LO 1/2015 no exime de la condena en costas. Doctrina de la Sala Segunda sobre la distribución de las costas cuando hay varios delitos y/o varios acusados: la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Dentro de cada delito, se divide, entre los acusados, para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos.
Resumen: Se plantea el quebrantamiento de forma en el caso de prueba admitida y no practicada por incomparecencia de los testigos. Necesidad y relevancia. Quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados. No se aprecia. Error en la apreciación de la prueba. Doctrina de la Sala. Principio acusatorio respecto del delito de estafa. Alcance del principio. El auto de apertura del juicio oral no vincula al órgano de enjuiciamiento. Falsificación de actas que fueron rechazadas por el Tribunal al elevar a definitivas las conclusiones la acusación particular. Se analiza si hubo prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia. Individualización de la pena. Necesidad de motivación. Concurrencia atenuante dilaciones y agravante abuso confianza. Regla 7ª art. 66.1 CP. Falsedad documental. Certificación de Juntas sociales inexistentes. Estafa. Dolo civil y dolo penal. Negocios criminalizados. Engaño bastante y deberes de autotutela. Subtipo agravado art. 250.1.5 -redacción anterior LO 5/2010-. Basta que la estafa tenga especial gravedad, ya sea por el valor de la defraudación, entidad perjuicio causado o situación económica en que queda la víctima o su familia. Alcance de la responsabilidad civil. No se aprecia infracción del orden establecido en los arts. 109 y 110 CP. Incongruencia omisiva. Requisitos para la apreciación del motivo.
Resumen: Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Consumidor: se excluye tal condición cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un "vínculo funcional" con el contratante profesional. Vinculación funcional: la tiene el cónyuge no comerciante por las deudas empresariales del otro cónyuge empresario, de las que responde legalmente en los casos en que rija el régimen matrimonial de gananciales, lo que excluye su tratamiento como consumidor. En el régimen de separación de bienes, puesto que no existe patrimonio común entre los cónyuges, si no media consentimiento expreso para que respondan los bienes del otro cónyuge, no puede haber responsabilidad común por el ejercicio empresarial de uno de ellos de tal manera que las deudas contraídas por el cónyuge empresario serán propias y no responderá de ellas el otro cónyuge. En el presente caso, la fiadora, esposa del administrador, no tiene relación orgánica ni de gerencia, ni participación en el capital social de la sociedad mercantil prestataria, no respondiendo de las deudas de su cónyuge (socio único de la sociedad prestataria y cofiador solidario), porque tenían régimen económico-matrimonial de separación de bienes y no había prestado consentimiento para que sus bienes respondieran de tales deudas. Consecuencia: inoponibilidad de la cláusula suelo a la fiadora consumidora, una vez que se concluye que no era transparente al no quedar probado que recibiera la información precontractual suficiente.
Resumen: Al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. No puede basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial, ni tienen el carácter de documento las diligencias.
Resumen: Abuso sexual a menor de 16 años. Nuevo recurso de casación introducido por Ley 41/2015. La misión de esta Sala es verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TS y TC sobre el alcance de revisión, motivación y validez de las pruebas. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia. Conocimiento de la edad de la menor. Error de tipo. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado. El dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito de abuso sexual o corrupción de menores de 16 años, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de éste, al llamado dolo de indiferencia. Motivos por infracción de ley art. 849.1 LECrim. Respeto hechos probados. Cuestión nueva. Doctrina jurisprudencial. Análisis del nuevo artículo 183 quater. Se establece una presunción iuris tantum de falta de capacidad de los menores de 16 años para consentir. Para enervarla no será suficiente con acreditar la madurez del menor, sino que será necesaria igualmente la proximidad en grado de madurez y edad del adulto interviniente.