Resumen: El principio acusatorio es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. El art. 849.2 LECrim exige que: a) el error se funde en verdadera prueba documental; b) se evidencie el error de algún dato o elemento fáctico; c) que el dato que el documento acredite no esté en contradicción con otros medios de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado sea importante para modificar el fallo La teoría de la ignorancia deliberada establece que, quien se pone en esa situación, sin querer saber aquello que puede y debe saber y se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Para apreciar la atenuante como muy cualificada, es necesario que la dilación sea "manifiestamente desmesurada" o que sin ser materialmente extraordinaria, venga acompañada de un "plus" de perjuicio para el acusado superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera.
Resumen: No existió vulneración del principio acusatorio. En las actuaciones se encontraba abundante prueba documental a la que pudo tener acceso la defensa, y bien podía haber indicado ésta, tras el examen de la misma, en qué error de relevancia habría incurrido el tribunal sentenciador para fijar los hechos probados en los términos que los fijó, tras la valoración conjunta de todo el material probatorio. En la medida que tuvo a su alcance la defensa dicha documentación, ésta pudo defenderse con las alegaciones y demostraciones tendentes a acreditar tanto la realidad de las empresas contratantes como la veracidad y existencia de las relaciones laborales constituidas con las mismas. Los acusados se aprovechaban de los trabajadores y utilizaban a los mismos en su propio beneficio, contratándolos por distintas empresas ficticias, constituyendo una auténtica simulación de contratación laboral, posibilitando la percepción de prestaciones. A raíz de acuerdo de Pleno de 15 de febrero de 2002, la jurisprudencia venía entendiendo que el artículo 308 del Código Penal daba cobertura al fraude en la percepción de prestaciones del sistema de la Seguridad Social por desempleo. El que se creara un específico delito en el artículo 307 ter, no significa que con anterioridad a su creación las conductas que contempla no fueran constitutivas de delito, y que la razón por la cual no se acude a él es en observancia del principio de irretroactividad de la ley penal menos favorable al reo.
Resumen: Las amenazas leves continuadas no quedan amparadas en la situación de deterioro del matrimonio, sin perjuicio de que este contexto sirva para calificarlas de leves. Tampoco quedan absorbidas por la posterior actuación dañosa llevada a cabo sobre el vehículo de su ex esposa (le cortó los frenos del coche), pues a la amenaza proferida no siguió el acto atentatorio contra la vida, se produjo una separación temporal suficiente entre ambos, de manera que se conforman como acciones distintas. Concurre animus necandi en los daños causados en los dos vehículos (de su esposa y la pareja de ésta), cortando lo frenos. Actuó cuanto menos con dolo eventual al tener conciencia de que con su actuación estaba poniendo en serio peligro la vida de las usuarias de los vehículos, podía haber inutilizado otros elementos del vehículo que igualmente podían anularlo para la conducción. No hay desistimiento voluntario, por el contrario, fue sorprendido cuando aún no había logrado la realización de todos los actos dirigidos a la consecución de su objetivo. Tras ello, nada realizó de forma eficaz para evitar el resultado que los actos realizados podían generar. Tampoco cabe hablar de tentativa inidónea o delito imposible por el avisador del coche. Cabía la posibilidad de que no funcionase o fuese obviado por la conductora. Solo cabría hablar de inidoneidad absoluta si el corte del freno activase una mecanismo que impidiese la puesta en marcha del vehículo.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente que, tras ser absuelto en un proceso anterior, afirmó en varias publicaciones que la perjudicada mintió en el juicio. No hay dato alguno que permita sostener que la denunciante mintió en el juicio oral de referencia, ni se ha intentado probar que incurriese en falso testimonio, como no constituye prueba alguna de ello el hecho de que el recurrente fuese absuelto en su día. La libertad de expresión no permite difamar injustamente a otros,pues el ordenamiento no presta su tutela a quien comunique como hechos ciertos meras invenciones, atribuyendo deliberada y falsamente hechos delictivos específicos. No existe un contexto de crítica política que neutralice la calumnia, y ello ni aunque la ofendida desempeñe efectivamente un cargo público, pues el ejercicio de un cargo público no conlleva soportar calumnias. Olvida el recurrente que el juego que neutraliza la antijuridicidad de su comportamiento no es ni la crítica política, ni la libertad de expresión que indudablemente ostenta el ahora recurrente. La neutralización procede de lo regulado en el art. 207 CP, esto es, probar que la conducta delictiva atribuida al cargo público es cierta. La calumnia, en este caso, no se encuentra amparada por el derecho de libertad de expresión, sencillamente porque tal falsedad en modo alguno contribuye a la formación de la opinión pública, como tampoco el simple hecho de ocupar un cargo político despoja al sujeto pasivo de su derecho al honor.
Resumen: Estudio del art. 510 CP y delimitación de sus contornos. Discurso de odio vs. libertad de expresión. La función jurisdiccional, en la aplicación del tipo señalado, exige valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si la expresión de las ideas vertidas que se enjuician constituye el ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión o si, por el contrario, la expresión atenta a los derechos y dignidad de las personas. La Sala concluye que en el presente caso existe un discurso del odio no protegido, que desborda la tutela que dispensa el derecho a la libertad de expresión. El elemento central del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Es un tipo penal de peligro abstracto. No se exige la reacción de un tercero. Es un tipo penal que requiere para su aplicación la constatación de unas ofensas incluidas en el discurso del odio. El delito de incitación al odio no se requiere un dolo específico. Es suficiente la concurrencia de un dolo básico, que ha de ser constatado a partir de las expresiones vertidas.
Resumen: Para establecer el dolo homicida es suficiente con acreditar que, cuando embiste contra el vehículo, sabía que su conductor se encontraba entre éste y la muy cercana pared del edificio, y que, con altísima probabilidad, lo aplastaría contra ella. La mera descripción de las lesiones pone de relieve que por su importancia comprometían la vida del lesionado. La forma de realizar la agresión es claramente alevosa. El ataque se produce utilizando un instrumento de enorme potencia lesiva y de forma totalmente sorpresiva, inesperada para el atacado. El recurrente no podía ignorar que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas; que, habiéndose percatado de lo sucedido, lógicamente solicitarían ayuda. La decisión de éste no puede aislarse de esos elementos, lo que suprime el carácter voluntario exigido por el artículo 16.2 del CP para apreciar el desistimiento. Se limitó a consignar la cantidad de 2.100 euros, lo cual es insuficiente a los efectos de la atenuante de reparación del daño. La identificación del recurrente como autor de los hechos resultaba indiscutible desde el primer momento, por lo que su confesión resulta irrelevante. No habiendo avanzado en la mediación se desconoce si se hubiera podido alcanzar algún acuerdo que pudiera valorarse como una aportación a análoga a la reparación del daño. La tramitación de la causa ha presentado algunas complejidades, de manera que ni su duración ni la existencia de algunos retrasos justifican dilaciones cualificadas.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: indebida apreciación de los requisitos para la aplicación de la institución de la cosa juzgada en su vertiente positiva de un laudo arbitral previo, cuando no cumple el requisito de la identidad de partes. El motivo se desestima porque en este caso el tribunal de instancia no ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo sino el efecto reflejo o indirecto, al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 307/2010, de 25 de mayo y 473/2017, de 20 de julio ) para distinguirlo de la cosa juzgada. La conclusión alcanzada sobre el engaño que las entidades financieras generaron en la entidad actora en la teleconferencia que tuvieron previa a la contratación de los tres contratos de cobertura tipo Collar, que motivó que el laudo declarara que en uno de los tres contratos, el concertado con Caixabank, el consentimiento prestado por la entidad actora estaba viciado por dolo, lleva al tribunal de instancia a considerar que también el consentimiento prestado por la entidad actora a otro de los contratos de cobertura tipo Collar, el concertado con BBVA, se vio afectado por el engaño sufrido en aquella vídeo conferencia y, por tanto, también era nulo.
Resumen: Alcance del nuevo recurso de casación previsto en la Ley 41/2015. Derecho tutela judicial efectiva. Lectura de la declaración de la menor en instrucción con base al art. 730 LECrim, por encontrarse en el extranjero. Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones, la regla de la exclusión no puede ser aplicada de modo inflexible. Dependerá de que existan factores de compensación que suplan esa imposibilidad de declaración. En este caso declaraciones de la madre de la menor como testigo de referencia. Valor de esta prueba. Aplicación del art. 714 LECrim. Valoración declaraciones sumariales. El valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical. Error de tipo y error de prohibición. Desconocimiento edad de las menores. Dolo eventual. Delito contra la salud pública. Consumo compartido. Requisitos.
Resumen: El recurrente reclamaba la apreciación, junto con la atenuante simple de dilaciones apreciada en sentencia, de una atenuante de dilaciones indebidas "sobrevenida" por el retraso en la tramitación del recurso de casación (25 meses desde el anuncio y hasta el emplazamiento), lo que, de entrada, se rechaza, al no ser admisible esa esa artificiosa duplicación de la atenuante de dilaciones que se pretende. Las dilaciones, si son variadas y se producen en distintas fases, podrán cualificarse. Para dar respuesta a la pretensión hemos de plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" (art. 21.6 CP) abarca también la fase de recurso. Hay razones materiales que lo avalan, pero también buenas buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta pragmáticas de política legislativa, que podrían erigirse en óbice para su valoración a estos efectos. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no puede considerarse dilación descontable, pero reiterada jurisprudencia de la Sala así lo ha admitido. La sentencia aborda las sentencias recaídas en la materia y destaca la naturaleza restrictiva con que debe apreciarse para concluir que, en el caso, concurren circunstancias que permiten dudar de la presencia de padecimientos singulares, necesarios para cualificar la atenuante de dilaciones indebidas apreciada. Para dotarlas de esa intensidad privilegiada no basta el transcurso del tiempo.
Resumen: La aplicación de la eximente incompleta o atenuante exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma. Y en el presente caso, efectivamente el acusado no actúa de un modo impulsivo e instintivo, sino que, según él mismo declara, inmoviliza a la victima con la pierna, le rodea el cuello con el cinturón y persiste durante todo el tiempo requerido para causarle la muerte, en la acción de privarle de respiración. No obstante, tras ello salió del vehículo y avisó a emergencias, insistiendo en que acudieran cuanto antes. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. El art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo.