Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se revoca la sentencia de la AP que acordó dejar sin efecto la agravación del art. 153.3 CP. Con base en el antecedente sentado por la STS 915/2021, de 24 de noviembre, la Sala Segunda recuerda que no basta para apreciar la agravante la simple constatación de haberse cometido la agresión en el domicilio de la víctima, estuviera o no compartido con el agresor, pero tampoco puede asociarse a la facilidad comisiva que otorga a su autor. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia, que es lo que constituye el fundamento de la agravación. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. Por dicho motivo, la concurrencia del tipo subjetivo habrá de estimarse colmada con el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad del autor respecto de los elementos del tipo objetivo.
Resumen: Recuerda la sentencia que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, y ha admitido la anulación de pronunciamientos absolutorios con retroacción de las actuaciones al inicio del juicio oral en casos de vulneración de derechos fundamentales de las acusaciones. En el caso concreto, el Tribunal Supremo establece la repetición del juicio para una acusada respecto de hechos por los que ya había sido absuelta, como consecuencia de la estimación de su propio recurso en el que había alegado la vulneración del derecho de defensa, supondría una reformatio in peius que debe rechazarse. Secreto de las comunicaciones, se recuerda la necesidad de control judicial. No forma parte del derecho del art. 18.3 CE todo lo referido a la entrega de la cintas grabadas. Se delimita el contenido del principio de igualdad. Presunción de inocencia; se señala el alcance casacional del derecho. Dilaciones indebidas muy cualificadas: presupuestos. Derecho a utilizar los medios de prueba: se detalla el contenido del derecho. Cohecho: se delimita el concepto de acto injusto. Cooperador: dolo. Tráfico de influencias: requisitos. Continuidad delictiva, unidad natural de acción.
Resumen: Los recurrentes fueron condenados por la venta de un inmueble sobre el que no tenían la propiedad ni facultad de disponer. Las cantidades recibidas por los acusados nunca fueron devueltas por estos pese a saber que la operación ni se había realizado ni había posibilidad alguna razonable de ello, por lo que la venta de la finca integra el delito de esta impropia del art. 251.1 CP. La figura jurídica de la venta de cosa ajena está admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, al entender que la compraventa es solo generadora de obligaciones y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición, pero tiene como límite la validez de esta venta, el conocimiento del comprador de tal circunstancia de no ser en ese momento el vendedor propietario de la cosa y que por ello no medie engaño por parte de este último, cual aconteció en el caso actual. Ambos acusados son coautores, por más que sólo uno de ellos firmase el contrato. Válida introducción en el plenario (arts. 729.3 y 730 LECrim) de la declaración prestada en el mismo procedimiento, en el juicio oral que se celebró ante el Juzgado de lo Penal. Se cumplieron los requisitos de contradicción y asistencia letrada en la práctica de la prueba. El juicio fue declarado nulo, pero por no ser competente el Juzgado de lo Penal, desde el punto de vista funcional objetivo.
Resumen: En la sentencia recurrida se condena por un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y se absuelve a todos los acusados del delito de estafa informática de los artículos 248. 1 y 2 y 250.1.5 del C. Penal. Se analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley".
Resumen: En sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica. En los supuestos en que se cuestiona la posibilidad de celebración parcial del juicio, lo verdaderamente transcendente es que la opción que quebranta la unidad de acto para todos los procesados -con independencia de sus incidencias formales- aparezca fundada en razones concluyentes, explicitadas y suficientes para eliminar situaciones de indefensión material. A tal fin deben ponderarse los intereses en conflicto entre los que no es desdeñable el de evitar la nueva celebración de un juicio complejo o la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la CE. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado. El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida".
Resumen: El objeto del recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado, lo que en modo alguno se ha producido. Acoso sexual a menores. Elementos objetivos: la ley configura un tipo mixto acumulado que exige una pluralidad de actos. Por una parte se requiere un contacto con un menor de 16 años por medios tecnológicos; por otra proponer un encuentro, y por ultimo, la realización de actos materiales encaminados al acercamiento. Por lo que respecta a los elementos subjetivos de este delito se exige la voluntad de cometer cualquiera de los delitos de los arts. 183 y 189. Tentativa: la tentativa para ser punible ha de revelar un mínimo de peligrosidad. La tentativa no puede fundamentarse en criterios objetivos y subjetivos puros, sino que se impone una tesis ecléctica. Lo esencial es que la tentativa exprese una voluntad del autor hostil al Derecho, pero además, debe mostrarse como peligrosa ex ante. El delito de elaboración de material pornográfico infantil y child grooming son delitos de conceptos globales. La pluralidad de actos han de ser concebidos como una unidad de valoración típica propia de un único delito no continuado.
Resumen: El tipo subjetivo no precisa certeza absoluta: basta ser consciente de la probabilidad que da lugar, al menos, a un dolo eventual que difícilmente no se habrá convertido en dolo directo por la persistencia en su conducta. Para excluir el dolo no basta aducir que confiaba en la posibilidad de que fuese el Sr. X quien hubiese realizado el ingreso en pago de una deuda. Sus especulaciones sobre hipótesis poco probables y desmentidas por el perjudicado no excluyen el dolo eventual (teoría de la indiferencia: aunque sea cierto lo que aduce el perjudicado, no devuelvo el dinero), que el recurso presenta sesgadamente como una actitud cautelosa: más que cautelosa, celosa se sus propios intereses patrimoniales sin importarle el perjuicio injusto a un tercero. Trata de ampararse el recurrente en un estado de duda o de incertidumbre que, amén de que ha tenido que disiparse con el paso del tiempo, es compatible con el dolo eventual suficiente para integrar el tipo subjetivo del antiguo art. 254 CP. Pensar que probablemente había sido estafado el transmitente es manejar esa eventualidad y, pese a ello, no evitar el resultado delictivo. La cantidad la recibió, en efecto, de buena fe: por eso no se acude a tipos más graves. Pero, desaparecida esa buena fe (comprobado el error), se resiste a la devolución buscando provecho en el error provocado en otro.
Resumen: El delito de estafa admite múltiples modalidades y una de ellas es la celebración de un contrato por el que se obtiene una prestación a cambio de una obligación que se tiene la previa y deliberada intención de no cumplir, que es lo que sucedió en el caso enjuiciado. A través de esa conducta uno de los contratantes recibió ilícitamente unas prestaciones de contenido económico (venta de empresas e inmuebles) desconociendo los vendedores que el comprador no tenía intención de cumplir a su vez aquello a lo que se obligó, vendiendo los activos recibidos para obtener rápidamente un cuantioso beneficio. Hubo, por tanto, un engaño suficiente, que se identifica con la premura en las operaciones y con el conocimiento de la situación angustiosa de los vendedores engaño, que provocó un desplazamiento patrimonial en beneficio de quien realizó a sabiendas la conducta mendaz. La duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. En todo caso, venimos reiterando que quien invoca la atenuación tiene la carga de describir las concretas circunstancias por las que estima producida la dilación indebida y que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa.
Resumen: Demanda de nulidad por error y subsidiaria de responsabilidad del art. 35 ter LMV, respecto de la adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el demandante y la sala estima su recurso; considera, en primer lugar, que Bankia no tiene legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad, pues las acciones se adquirieron en el mercado secundario de un tercero; sin embargo, sí tiene la responsabilidad derivada del art. 35 ter LMV pues concurren los requisitos tanto de información, que no proporciona una imagen fiel del emisor, como del daño del titular de los valores; en segundo lugar, declara la sala que el razonamiento de la audiencia respecto del conocimiento que los demandantes podían tener de la situación real de Bankia no es correcta, porque de la información falseada no se tuvo conocimiento hasta dos días después de la adquisición (reformulación de cuentas de 2011) y existe un nexo causal entre los problemas de la entidad puestos al descubierto y la pérdida de valor patrimonial de las acciones que se produjo después. Al asumir la instancia, la sala estima la apelación y, en consecuencia, la demanda; se cuantifica el daño con la diferencia entre el precio de cotización de las acciones en el momento en que fueron adquiridas por los demandantes y el momento en el que se hizo efectivo lo acordado por el FROB (agrupación y canje de acciones).
Resumen: La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. El desistimiento voluntario requiere que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo. En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad.