Resumen: La Sala de Cantabria descarta la nulidad del despido, por falta de audiencia previa al trabajador, dada la fecha de publicación de la STS 1250/2024, de 18 noviembre (rec. 4735/2023) que delimita el cambio de jurisprudencia, de modo que en el momento en que tuvo lugar el cese de la actora era aplicable la excepción de la norma; lo que lleva a aceptar la inexistencia de defectos formales en la adopción del despido disciplinario de la actora. Sobre los hechos imputados, siendo la actora auxiliar de atención domiciliaria y estando encargada de la limpieza en domicilios y del acompañamiento de los usuarios a las citas médicas, cometió los tres hechos objeto de sanción, en concreto, que no limpió los baños y el salón de los domicilios particulares encomendados, en febrero de este año, y no atendió los días 15 y 17 de enero de 2024, adecuadamente, a los usuarios de una Comunidad religiosa a los que acompañó a consultas médicas:,tampoco trajo consigo citas de las siguientes consultas de los citados usuarios. Dichas conductas son, para el Magistrado de instancia, de suficiente gravedad para justificar una sanción tan grave como el despido, criterio compartido por esta Sala, sin que exista razón alguna para la aplicación de la doctrina gradualista.
Resumen: Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. El plazo de cinco días previsto para el anuncio del recurso ha sido rebasado por el demandante, y ello partiendo del día 30 de junio de 2022 como el de notificación de la sentencia (lo indica así el recurrente en su escrito de anuncio y así mismo se constata del justificante de Lexnet obrante el folio 721 de las actuaciones) y del día 11 de julio como el de presentación del anuncio (según consta en la Diligencia de ordenación de 11 de 22 de septiembre de 2022, folio 735 de los autos). Entre dichas fechas, descontando sábados y domingos como días inhábiles, (no existiendo entre tales días ningún festivo local, autonómico, o nacional) el quinto día sería el 7 de julio de 2022 y contando el denominado día de gracia del art. 45.1 LRJS (14) , nos situaríamos en el día 8 siguiente. Al haber sido presentado el anuncio del recurso el 11 de ese mes, estaría consecuentemente fuera del plazo legal.
Resumen: Recurre el trabajador el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida al considerar que la impugnada MSCT no es tal al responder al regular ejercicio de una facultad empresarial; reduciendo su jornada porque la mayor actividad por desayunos tiene lugar a partir de las 10:00 horas; no concurriendo el indicio de discriminación. Tras advertir sobre la admisibilidad del recurso para solventar la cuestión referida a la vulneración de DDFF, y desde la dimensión jurídica que ofrece un revisado relato fáctico se da respuesta a la cuestión nuclear de la litis cual es si la reducción de jornada trae causa de las reclamaciones formuladas por el actor; examinándose la misma en función de los principios informadores de la Garantía de Indemnidad y la inversión probatoria de acreditarse aquellos indicios de vulneración. Así lo constata el Tribunal ante la inalterada sucesión cronológico-objetiva de unos hechos sin que la empresa los haya neutralizado; considerando, así, nula la decisión empresarial. De ello se sigue la postulada indemnización por los daños irrogados no sólo los morales (ex LISOS) asociados a aquella vuilneración sino tambien los referidos al abono de los salarios que dejó de percibir por la menor jornada realizada.
Resumen: La presente resolución, confirma la sentencia del juzgado de lo social que había declarado la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. La Sala de suplicación sostiene que en este caso la acción meramente declarativa concerniente al reconocimiento de antigüedad carece de eficacia interruptiva en cuanto que las premisas allí consideradas no fueron siquiera las mismas que condicionaban el devengo del premio de antigüedad, dado que la Instrucción que regulaba el mismo, establecía para su devengo acreditar 45 años de servicio efectivo y, en el caso de la antigüedad reclamada en el pleito mencionado lo que se trataba eran los efectos laborales de la persistencia del vínculo laboral
durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, que se declara como periodo de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo.
Resumen: El trabajador no ha ostentado el cargo de representación de los trabajadores, y que por mucho que el sindicato CNT comunicara una constitución de su sección, dicha creación de la sección no significaría su condición de representante con garantías jurídicas y judiciales de delegado con trascendencia y repercusión constitucional. No en vano tampoco existe una oposición empresarial tras la aportación de la documentación necesaria, sino que existe una referencia a que ya constan al menos 3 representantes sindicales, constatando una realidad objetivable que no reconduce ninguna otra advertencia o indicio oponible.
Resumen: Si que se explicó la situación de almacenamiento, capacidad de producción y previsión de ventas, con específica mención a muy variados valores al efecto y que de hecho estas variables son expresamente mencionadas en la sentencia recurrida, basándose para ello en el informe ampliado en el acto del juicio oral por quien emitió informe técnico.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido objetivo por causas económicas y productivas interpuesto declarando el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la sala que parte de la premisa que existen pérdidas económicas al momento del despido, considera que la decisión empresarial no es razonable ni proporcionada y ello porque no solo no se ha probado la amortización del puesto de trabajo del actor cuando por la empresa se han realizado nuevas contrataciones después del despido para el desempeño de similares funciones a las que venía realizando el trabajador, sino porque además de la prueba practicas y se declara probado la situación productiva y económica de la empresa habría mejorado en los últimos periodos y la tendencia de mejoría se mantiene.
Resumen: Es en el momento en el que la ahora demandada se subroga cuando efectúa la primera comunicación al Sr. Domingo cuestionando de forma implícita en ese primer correo lo que hace de forma explícita en el segundo negándole el derecho a su disfrute del crédito horario en su condición de delegado sindical. Además, no contar que la empresa hubiera dado respuesta a su escrito anterior.
Resumen: La sentencia recurrida declara el despido objetivo de la actora improcedente, que trae su causa en un despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores pero que fue impugnado, si bien, habiéndose estimado la excepción de falta de legitimación activa no se entró a conocer sobre el fondo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empleadora que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , se cuestiona en primer lugar que la trabajadora pueda impugnar su despido individual habiendo existido un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entendiendo la Sala que si está legitima y que tal acuerdo no presupone necesariamente la concurrencia de la causa. Y en esta caso se entiende , compartiendo el criterio de instancia que la actora fue incluida entre los trabajadores afectados por el despido colectivo indebidamente y unos meses antes que se produjera esta sin que su verdadero puesto de trabajo y en el que la actora venía pesando sus servicios desde el inicio de la relación laboral se hubiera amortizado. Confirmado con ello la sala la declaración de improcedencia del despido.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora , se le imputaba la apropiación de unos auriculares de unos clientes de la empresa donde la actora prestaba sus servicios. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación siendo la única cuestión que se plantea que se declare la improcedencia del despido por incumplimiento de dar audiencia previa al despido a la trabajadora. La Sala hace una amplia referencia a la reciente Jurisprudencia de la Sala Cuarta, recordando que los Convenios de la OIT una vez publicados forman parte del ordenamiento interno y vinculan a particulares y poderes públicos entendiendo que es de aplicación directa el art 7 del Convenio 158 de la OIT y con ello la obligación de dar audiencia al trabajador previa a su despido disciplinario y ello al menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esa posibilidad. La estimación de tal obligación supone un cambio relevante en nuestra jurisprudencia y una rectificación de la jurisprudencia anterior debiéndose valorar en cada caso si es razonable la decisión del empresario de no haber dado audiencia previa al despido al trabajador y en este caso el razonable el comportamiento empresarial pues no se venia exigiendo por nuestra jurisprudencia tal obligación.