Resumen: Se estima el recurso interpuesto por una aspirante a plazas de magistrado en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, toda vez que no fueron valoradas las ponencias cuyo certificado estaba emitido en idioma francés a pesar de que, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, la recurrente incorporó una segunda certificación, esta vez en castellano, de la Decana del Colegio de Abogados de Figueres, que puso de manifiesto la efectiva realización de las ponencias y que la documentación que se entregó fue llevada a cabo en castellano y catalán. Entiende la Sala que no puede aceptarse que esa falta de aportación de la certificación equivalga a la ausencia de prueba del hecho mismo que debe valorarse como mérito, lo que exigiría, por tanto, la habilitación de un trámite de subsanación, aquí omitido. Al estar en presencia de un requisito subsanable y, de hecho, subsanado, se le reconoce el referido mérito y 0,10 puntos, lo que permite a la recurrente que prosiga su participación en el proceso selectivo, accediendo a la fase de dictamen, mediante la apertura del ejercicio realizado -precautoriamente-, su lectura y valoración por el Tribunal calificador, de conformidad con las bases de la convocatoria.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de la AN que estimó el recurso interpuesto por aspirantes contra acuerdo del Banco de España, por el que se resolvió el proceso selectivo, por considerar que, sin preverlo las bases de la convocatoria, el tribunal calificador había delegado en vocales especializados la valoración de méritos de los aspirantes y ordena la retroacción del procedimiento. La Sala, dando respuesta a la primera cuestión de interés casacional, señala que, a falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue la valoración de los aspirantes, si bien podrá contar con la colaboración o auxilio de expertos o asesores para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas de los aspirantes. En relación con la segunda cuestión de interés, la Sala reitera su jurisprudencia sobre los terceros de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos. Aplicando esta doctrina al caso, considera, respecto de la primera cuestión, que la decisión adoptada por la sentencia de la AN de anular el acuerdo impugnado y ordenar la retroacción de actuaciones es conforme a Derecho, En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la posición de los aspirantes de buena fe, estima la casación.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Resumen: La Sala tiene por allanado al Abogado del Estado en el recurso interpuesto por un sindicato impugnando el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024, respecto de las plazas relacionadas en el Anexo II correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. La Abogacía del Estado presentó escrito allanándose a las pretensiones de la pare demandante, y para ello alegó que el Tribunal Supremo dictó sentencia de 9-10-2024 (PO 766/2023 (1) ), que resolvió la impugnación de la OEP del año pasado en cuanto a la distribución de las plazas de Letrados de la Administración de Justicia entre turno libre y promoción interna y estimó el recurso contencioso-administrativo sentando una interpretación que conduciría también a la estimación del presente recurso. La Sala, tras apreciar que, efectivamente, lo litigioso se plantea en los mismos términos que resolvió la sentencia estimatoria a la que hace referencia el Abogado del Estado y que en la pieza de medidas cautelares se dictó un auto estimando la pretensión cautelar con base en la apreciación de apariencia de buen derecho, tiene por allanado al Abogado del Estado y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato, precisando que ello no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico al basarse el allanamiento en lo ya resuelto en firme por la Sala.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. El recurso de casación ha de proponerse como objetivo no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es una simple repetición de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si el órgano de casación (TS) considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, se remite a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia. El recurso de casación no puede consistir en reiterar lo que ya se dijo en el recurso de apelación, solicitando una nueva valoración de la prueba.
Resumen: La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Se dirigió judicialmente el procedimiento contra el recurrente antes de finalizar el plazo de prescripción del delito, en el curso de diligencias procesales que ni son nulas ni pierden validez por el hecho de inhibirse luego el Juzgado que las acordó en favor de otro. Lo relevante es el dictado de una resolución judicial que no sea de puro trámite, sino que encierre un contenido decisorio que suponga ese dirigir el procedimiento contra una persona determinada o determinable por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Principio acusatorio en segunda instancia. La seguridad jurídica de la condenada sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de parte contraria, veda la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia. Concurso ideal de delitos. No pueda aplicarse la atenuante analógica de embriaguez a un concurso ideal en el que se integra, entre otros, el delito del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para esta infracción penal sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona.
Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que confirmó la decisión del Tribunal calificador en cuanto a la valoración de méritos de la recurrente, al considerar ajustada a derecho la valoración del Tribunal calificador dentro de su margen de valoración inherente a la discrecionalidad técnica con la que actúa. Entrando al fondo del asunto se desestima la pretensión de que se computen como méritos actividades docentes, como tutoría de prácticas, y actividad de investigación universitaria, como la obtención de la suficiencia investigadora en Filosofía del Derecho, por cuanto no se cumple con dichos méritos el principio de especialidad, vinculado al ejercicio profesional en materias propias de la jurisdicción social, que constituye el principio esencial que domina la convocatoria de provisión de plazas para el acceso a la carrera judicial para desempeñar las funciones propias de dicho orden jurisdiccional.
Resumen: Se reclama la restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción a la entidad bancaria avalista. Ley 57/1968.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada, y la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria demandada, que desestima el recurso porque la entidad bancaria suscribió con la promotora una garantía colectiva que no se discute se otorgó para esta concreta promoción, constando además probado que sirvió para que se expidieran avales individuales en favor de otros compradores de la misma promoción. El avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta (STS 775/2024, y la 649/2023, de 3 de mayo).En este caso el banco no discute propiamente en casación la efectividad de la garantía colectiva, sino que también acontece que no se ha puesto en duda ni que la garantía se otorgara para esta concreta promoción ni que sirviera para que se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción. La entidad bancaria debió ser plenamente consciente cuando suscribió la garantía de la obligación que asumía frente a los compradores de viviendas de dicha promoción, en cuanto a las cantidades anteriores, porque podía comprobar la correspondencia con los contratos con solo pedir una copia.