Resumen: La comprobación que le corresponde al TS se concreta en: a) examinar si el TSJ se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba; c) si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) Si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Habrá que hacer establecer diferenciaciones en el caso de que la contribución a la producción del daño a reparar sea disímil. Parece lógico entender que esa participación en la reparación conjunta venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la actuación de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.
Resumen: Daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la conducta del demandado; en este caso el plazo de prescripción se inicia desde que el agraviado tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En el caso de daños continuados o de producción sucesiva el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. En el caso, los daños, aunque puedan ser considerados estructurales, no pueden calificarse como daños continuados, pues es lógico que mientras no se repare el defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas sigan produciéndose agravando los daños. Lo esencial es que puede decirse que desde la primera reclamación la demandante tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable , que es el caso, ya que no consta que hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.
Resumen: Acción por culpa extracontractual formulada por 959 personas contra la entidad Mondragón Corporación Cooperativa, encaminada a obtener una condena a abonar a los demandantes la cantidad de 47.829.237,95 euros, correspondientes al importe conjunto de la pérdida económica que habían sufrido los reclamantes, al resultar incobrables las aportaciones llevadas a efecto a favor de aquellas cooperativas. En primera instancia se desestimó la demanda, al apreciarse la excepción de prescripción opuesta por la demandada; la audiencia confirmó la sentencia. Recurren en casación los demandantes. La Audiencia concluye que los demandantes contaron con tres momentos en los que tuvieron constancia de que sus créditos no podían ser satisfechos (la presentación del concurso de acreedores, la elaboración de los informes provisionales de la administración concursal, y cuando se produjo la venta de los principales activos a una mercantil). Incluso, se señala que la administradora concursal, en su declaración, precisó se adjudicó a dicha mercantil el grueso de los activos, y que ya, en esa fecha, se veía que no se iba a poder pagar los créditos ordinarios y menos los subordinados. A partir de ese momento, concluye la Audiencia, los afectados contaban con los elementos precisos para instar la reclamación que dio origen al procedimiento. El recurso no demuestra que las conclusiones fácticas de la Audiencia sean erróneas, por lo que la Sala acuerda la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: Sentencia estimatoria. En un procedimiento de concurso oposición para cubrir la plaza de personal estatutario de facultativo especialista se discute acerca de si a un médico nacido y formado académicamente en el extranjero que realizó un período de formación como médico especialista realizado a través del procedimiento especial previsto para extranjeros (artículo 5.6 del RD 127/1984) cabe aplicarle el mérito previsto en las bases consistente en haber cumplido el período de formación completo como residente MIR, tal y como lo entendió el tribunal calificador en vía administrativa, o si, por el contrario, esa formación debe entenderse incluida en otro apartado del baremo referido a "haber obtenido el título de la especialidad requerida a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditado M.I.R.", como entendió la sentencia del TSJ recurrida. La Sala, interpreta las bases, y considera que lo relevante es la formación efectivamente recibida siguiendo el procedimiento como residente MIR, afirmando que la seguida por el recurrente fue análoga o equivalente, descartando que deba considerarse excepcional. Por ello, concluye que, en la valoración de la formación especializada, debe estarse a la que efectivamente sirvió para la obtención del título, sin que pueda otorgarse mayor puntuación basándose únicamente en el procedimiento seguido para la expedición del título y que la formación obtenida conforme al artículo 5.6 es análoga o equivalente a la del procedimiento MIR.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el reconocimiento de la condición de personal funcionario indefinido no fijo presentada por profesor interino de la Junta de Extremadura. El TS reitera su doctrina sobre el sistema de listas de personal para nombramientos temporales y sobre abuso de la temporalidad en la docencia no universitaria, para concluir que la sentencia recurrida en casación, atendidas las circunstancias concretas al caso examinado, no contraviene la doctrina fijada por la Sala (sentencias de 12 de mayo de 2022), pues la única coincidencia existente con esos precedentes es en los años de interinidad, pero no en el resto, pues la prestación de servicios del recurrente no ha sido en el mismo puesto, ni en el mismo grupo ni en la misma especialidad y, además, la Administración extremeña ha convocado en ese periodo temporal hasta 16 procesos selectivos de acceso al Cuerpo y Especialidad en los que el recurrente está inscrito, sin que los haya superado, y precisando que en las convocatorias de acceso no se ofertan puestos concretos, sino que las plazas vacantes se convocan tras el acceso al Cuerpo. Por todo ello, la Sala concluye que, al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales, no cabe considerar que los nombramientos temporales del recurrente incurrieran en abuso o fraude de ley.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la decisión de la Administración de baremar la experiencia profesional por servicios prestados en Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social como servicios prestados en centros sanitarios privados concertados y no como servicios prestados en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, que era lo que reclamaba el recurrente. La Sala reitera su jurisprudencia y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada responde que, a efectos de la valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia y declara que el sistema de bolsas o listas de interinos en la función pública docente es legal y neutro a efectos de prevenir el abuso de la temporalidad, ya que su función es organizar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos. No obstante, advierte que el abuso ocurre cuando esas listas se usan para mantener relaciones temporales indefinidas en vacantes estructurales o permanentes sin convocar procesos selectivos adecuados o sin amortizar plazas, generando interinos de larga duración. En el caso concreto, se considera que no existe abuso porque la recurrente no ha ocupado de forma continuada ni la misma plaza, ni el mismo centro, y sí ha habido varias convocatorias públicas para ingreso que no ha superado. Por ello, la pretensión de reconocimiento como personal indefinido se desestima, recordando que la relación estatutaria del funcionario interino es temporal, está regulada legalmente, y no susceptible de convertirse en indefinida por vía judicial.
Resumen: El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia núm. 311/2025 de 9 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto poa la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso de suplicación frente a la empresa y el Fondo de Garantía Salarial. El litigio se originó tras el despido objetivo del trabajador y el impago de salarios e indemnización, agravado por la declaración de concurso voluntario de la empresa. La cuestión debatida se centra en el efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación derivadas del auto de declaración de concurso. El Tribunal Supremo, aplicando el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley Concursal, concluye que el auto de declaración de concurso de 11 de febrero de 2021 interrumpió el plazo de prescripción, que volvió a iniciarse tras la conclusión del concurso. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y ordena la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado para que resuelva las pretensiones del actor conforme a lo expuesto.
Resumen: La elaboración de material pornográfico utilizando a dos menores da vida a dos delitos. Si en el material pornográfico, se emplean varios menores, existirán tantos delitos como menores, puesto que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores, que se trata de un bien jurídico concreto y personalísimo. El delito del art. 189.1 a) CP es un delito de acción y mera actividad que, respecto de la utilización de menores para la elaboración del material pornográfico, comporta su instrumentalización a la hora de obtener productos de creación que desbordan los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello de acuerdo con la realidad social. Para determinar la ley aplicable, no es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad
Resumen: El error de hecho en la apreciación de la prueba, requiere que el recurrente designe un documento que por su autarquía demostrativa y por su condición de literosuficiencia permita, por sí solo, la acreditación de un hecho que deba ser llevado al relato fáctico, por su relevancia penal, o el error en la apreciación de la prueba de un apartado del relato fáctico que deba ser apartado de esa consideración de hecho probado.