Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento fuera de las horas de apertura. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Unidad de acción. La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. La unidad de acción en sentido natural se produce cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico. La unidad natural de acción tiene lugar cuando varios actos, aunque distintos ontológicamente, se consideran como una sola acción desde una perspectiva socio normativa por su unidad espacial y temporal estrecha. La unidad típica de acción aparece cuando la norma penal agrupa varios actos o unidades naturales de acción en un único tipo penal. Finalmente, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, bajo ciertas condiciones (artículo 74 Código Penal), se integran en una unidad jurídica de acción; y, en caso de no darse tales condiciones, las acciones deben subsumirse en un concurso real de delitos.
Resumen: La sentencia recurrida justifica de modo lógico el fundamento de la decisión adoptada, tras una acertada ponderación del material probatorio con el que contaba, por lo que no se aprecia vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, ni del principio de presunción de inocencia, sin que resulte aplicable el principio in dubio pro reo, ya que el órgano sentenciador no tuvo duda alguna del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. No existe en las actuaciones elemento de juicio alguno que permita avalar una merma en las facultades del acusado como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que no cabe apreciar la aplicación de atenuante. Del relato de hechos probados se desprende que la víctima requirió de una asistencia psicológica prolongada en el tiempo que evidencia unos menoscabos psíquicos de suficiente relevancia o gravedad como para entender que van más allá de la sintomatología lesiva propia del abuso sufrido, lo que avala su tratamiento diferenciado como delito de lesiones. La sentencia recurrida razona adecuadamente la aplicación de la regla penológica del concurso de delitos, al aplicar la pena más grave en su mitad superior, sin que quepa acceder a la solicitud de imposición de las penas correspondientes a cada uno de los delitos en su grado mínimo, pues si se acumularan las penas correspondientes a los tres delitos a considerar se estaría ante una pena superior a la impuesta.
Resumen: Se desestima el recurso de la Letrada de la Administración de Justicia condenada. La queja de falta de competencia por corresponder al Jurado el conocimiento del delito de infidelidad en custodia de documentos, no se ajusta al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 9 de junio de 2016, al ser la cuestión ajena al cauce casacional del art. 849.1 LECrim. Fue, además, correctamente resuelta, pues el art. 5 LOTJ establece como concreta excepción a la extensión del conocimiento del Jurado a los delitos conexos, el delito de prevaricación. Las conductas descritas en el factum colman los elementos del art. 173.1.2 CP, al haber realizado en el ejercicio de su actividad laboral y funcionarial y siempre prevaliéndose de su superioridad jerárquica que ostentaba frente a los funcionarios afectados, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que sin necesidad de llegar a constituir un trato degradante, suponen un grave acoso frente a los mismos. La punición en concurso real de los delitos de infidelidad y de prevaricación no vulnera el non bis in idem. Son dos delitos claramente diferenciados, contenidos en dos títulos diferentes de la Parte especial del CP y se protegen bienes jurídicos distintos. En el primero, el adecuado ejercicio de las funciones públicas por parte de todo funcionario. En el segundo, prevalece la protección del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la tutela judicial que se debe dispensar a todo el que acude a una sede judicial.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Atenuante analógica de confesión. Si se conoce la autoría por cámaras de grabación puestas a disposición por un centro comercial, no cabe darle un privilegio atenuatorio ni como atenuante analógica a una confesión que no deja de ser irrelevante, porque lo que se confiesa ante la policía es lo que ésta ya conoce por las cámaras. La expresión "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" del artículo 21.4 del Código Penal debe interpretarse como antes de ser sorprendido por los órganos encargados de la reprensión judicial de hechos delictivos lo que incluye las actuaciones instructoras que realiza la autoridad judicial como la investigación que realiza la policía judicial. Consumación en el delito de hurto. La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor. Tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. La consumación se integra cuando se produce la situación de disponibilidad, aunque sea mínima.
Resumen: El TS señala que no entiende vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad porque la Instrucción autonómica andaluza, antes de acudir al criterio de la prioridad en la presentación de la solicitud que resulta objeto de controversia, ordena las solicitudes de empleo por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. En consecuencia, el desempate solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo, por tanto, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración, no hay, pues, desigualdad.
Resumen: El TS señala que no entiende vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad porque la Instrucción autonómica andaluza antes de acudir al criterio de la prioridad en la presentación de la solicitud que resulta objeto de controversia, ordena las solicitudes de empleo por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. En consecuencia, el desempate solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo, por tanto, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración, no hay, pues, desigualdad.
Resumen: A efectos de consumación, la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago. A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad así como la necesidad de previsiblidad de la ley invitan a otra exégesis. Resulta muy forzado aplicar una ley que entra en vigor cuando ya se ha llevado a cabo la declaración mendaz referente al IVA y, además, ya se ha transferido a un tercero el monto que había recuperado por IVA repercutido. El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.
Resumen: Principio acusatorio De manera reiterada hemos señalado que lo que determina el objeto del proceso desde la perspectiva del principio acusatorio, son las conclusiones definitivas. El trámite de informe no es momento idóneo para su modificación, pues tiene una finalidad conclusiva, de respaldo a las respectivas pretensiones y resistencias, sin que pueda extender su funcionalidad a una alteración del objeto del proceso. La relación será de concurso real en aquellos casos en los que la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo.
Resumen: Recurso de casación por interés casacional. Doctrina general de la Sala. Se entra en el debate, no obstante tratarse una cuestión nueva, no planteada en apelación, que gira en torno a si, en el delito de robo con violencia, la lesión queda absorbida por el robo y hay un solo delito (principio de absorción: art 8.3º CP), o, si no es así, cuando esa violencia genera alguna lesión y se ha de resolver por las reglas del concurso real de delitos, por lo que se opta en el caso, aun siendo las lesiones leves.
Resumen: Proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal y de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a. Se determina la inexistencia de defectos formales en la actuación de la Comisión Permanente y del Tribunal Calificador. La recurrente se presentó al turno de personas con discapacidad y aspiraba a plaza en el orden jurisdiccional penal. Conformidad a derecho del hecho de que la Comisión Permanente asuma en su integridad el informe del tribunal calificador. Se concluye que la valoración de los méritos efectuada fue ajustada a derecho. Inexistencia de actuación del Tribunal Calificador que pudiera infringir los criterios sentados para proceder a la valoración de los méritos de los aspirantes.