Resumen: Recurso interpuesto por la acusación particular. Se desestima. Se recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional cierra la posibilidad de valorar, a través de un recurso devolutivo, prueba de carácter personal. El recurso se interpone además con base en el artículo 849.2 LECrim: error en la valoración de documentos que obran en autos y que demostrarían error del juzgador. La sentencia señala que la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim. El cauce del artículo 849.2º LECrim, frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado.
Resumen: Proceso selectivo para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado. Valoración de méritos. Criterios de baremación. Cómputo de méritos relacionados con la especialización del orden social.
Resumen: La cuestión que presenta interés casaciones objetivo consiste en determinar si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.
Resumen: La Sala, sobre la base de lo ya resuelto en anteriores pronunciamientos sobre el cómputo de méritos realizado a una funcionaria de carrera respecto del tiempo de excedencia para cuidado de los hijos, determina que en un proceso selectivo para ingreso en cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia a llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos. Reitera jurisprudencia anterior en aplicación de la de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que estimó en parte el recurso de alzada entablado contra previo acuerdo del Tribunal calificador de proceso selectivo para la rovisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en materias propias de los órganos del orden civil, penal y compartido. para el acceso a la Carrera judicial por la categoría de Magistrado/a. Interpretación de las bases de la convocatoria. Es adecuado el criterio del Tribunal calificador que excluye de la valoración los méritos acreditados en la publicación de 48 libros -en realidad, textos breves- "carencia absoluta de interés científico doctrinal".
Resumen: No cabe en esta clase de recurso el planteamiento de cuestiones de naturaleza constitucional o procesal como la que aquí se ha formulado sobre vulneración del principio acusatorio, lo que basta para la desestimación del motivo. A todo lo anterior se suma que esta cuestión no fue expresamente planteada en los recursos de apelación en los que únicamente se invocó la lesión del principio acusatorio por la imposición de una pena superior a la solicitada, no por la condena por un delito distinto al que fue objeto de acusación. En todo caso, no es exigible un absoluto mimetismo, de forma que no habrá lesión del principio acusatorio cuando se condene por un delito distinto, siempre que sea homogéneo, es decir, cuando se condene por un delito que constituya una modalidad distinta pero cercana dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que todos los elementos del tipo aplicado estén contenidos en el delito objeto de acusación se introduzca ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. La comisión del delito no exige la acreditación de la utilización de la embarcación para la introducción de drogas, armas o personas o cualquier objeto empleado en el seno de organizaciones criminales, ni tampoco que el autor sea el propietario de la nave o persona que realice labores de marinería o auxilio en la navegación. El tipo penal castiga la mera tenencia. Operador es quien por cualquier título ostente la posesión legal de las embarcaciones.
Resumen: La prohibición de levantar los embargos administrativos prevista en el art. 55.3 LC (actual art. 143.2 TRLC) tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones iniciadas contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación. En caso de liquidación, la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia del previo embargo. Esta regla también afecta a los embargos administrativos. La aprobación del convenio conlleva un efecto similar como consecuencia del efecto novatorio previsto en el art. 136 LC. En el caso de convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reporta ninguna preferencia de cobro.
Resumen: La idea básica es sencilla. En la medida en que la violencia ejercida vaya directamente encaminada a vencer la resistencia de la víctima y por tanto las lesiones tengan directa relación con ese acto de depredación sexual, siendo eficaces para vencer la resistencia, tales lesiones quedarán absorbidas por el tipo penal de agresión sexual que exige para su concurrencia dicho elemento de violencia. Ahora bien, si la resistencia de la víctima se vence mediante otro acto intimidatorio, ejemplo el empleo de un arma o bien existe un exceso en la violencia ejercida, de tal modo que tales actos violentos que ocasionaron lesiones se producen después del acto sexual o no hubieran sido necesarios para vencer dicho consentimiento adverso, deberán castigarse por separado dichas lesiones, bien por la vía del concurso real o ideal. El delito de agresión sexual absorbe, en este caso, el delito de lesiones. Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción.
Resumen: En el concurso se aprobó un convenio que ofrecía dos alternativas. Una de las cláusulas, sobre levantamiento de los embargos, decía que "una vez declarada la resolución de eficacia del presente convenio, quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo...". En la demanda de este litigio la TGSS se opuso a la aprobación judicial del convenio, entre otras razones, por ser nula dicha cláusula. La demanda fue desestimada en primera instancia pero en apelación se estimó el recurso de la TGSS en este punto, con el efecto consiguiente de no aprobar el convenio. Recurre en casación la concursada alegando que declarar nula dicha cláusula supone desconocer la eficacia novatoria del convenio establecido en el art. 136 LC, precepto que se dice infringido por la sentencia recurrida. Interpretación del art. 55 en relación con 136 LC, este último, sobre los efectos novatorios que la aprobación del convenio provocaba para los créditos afectados. El art. 55 establece como regla general la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos y la suspensión de las que estuvieran en curso, a fin de preservar la integridad del patrimonio del concursado, con la excepción de los embargos administrativos ya trabados. En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, lo que hace innecesario el mantenimiento de los embargos
Resumen: Se desestima el recurso contra el Real Decreto que aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Señala la Sala que dicha Ley presta cobertura para la previsión excepcional del sistema de concurso, que a su vez permite garantizar, con las correspondientes prevenciones, el mérito y capacidad que resulte de tales procesos de selección, previstos para aquellas plazas de carácter estructural ocupadas temporalmente durante cinco años o más. Descarta que pueda esgrimirse frente a este sistema lo dispuesto en una disposición transitoria del Real Decreto 947/2001. La sentencia descarta la concurrencia de desviación de poder, puesto que no se acredita que el ejercicio de la potestad administrativa en vez de orientarse a la defensa de los intereses generales, se oponga a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico. Tampoco tiene favorable acogida el alegato sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, pues ni se alegan las identidades legalmente previstas, ni el contenido de este motivo de impugnación avala su concurrencia. La invocada confusión en el código de la plaza carece de relevancia, en fin, para desvirtuar la inclusión de la plaza controvertida en el proceso selectivo extraordinario de estabilización, toda vez que lo transcendente, a estos efectos, es la concurrencia de las exigencias que establece la Ley 20/2021.