Resumen: La cuestión controvertida ha sido resuelta en las sentencias 349/2020, de 23 de junio, y 366/2021, de 27 de mayo, que se aplica al caso al no existir razón alguna para apartarse del criterio adoptado. En este caso, procede una retroactividad impropia: a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, se le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devengan mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de alzada n.º 217/2024 contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a. En este sentido, la Sala descarta que se haya vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de seguridad jurídica, confirmando la valoración del Tribunal calificador de los méritos profesionales de la demandante.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida. Lo primero que se resuelve es relativo a las publicaciones científico-jurídicas. Autoría de un libro. Acredita la autoría con un nuevo certificado aportado con la demanda. No es una cuestión nueva, fue alegado. Artículos de naturaleza administrativa. No se puntúan. Se respeta la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador. Ponencias y comunicaciones. No se puntúan por su contenido no corresponde amén de ser reiterativos. Curso de especialización jurídica. El criterio de la pre-baremación establecido por el Tribunal se respeta. Criterio de tres tramos de puntuación atendida la diferente duración de los mismos. No se considera arbitrario ni contrario al principio de igualdad. Se rechaza aplicar otro criterio que propone la aspirante. Se le concede un punto más, que es insuficiente para superar la nota de corte.
Resumen: Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto: el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. Los requisitos exigidos para la admisión del motivo por quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba serán: 1º) que la prueba denegada se solicitara en tiempo y forma; 2º) que sea pertinente; 3º) que se deniegue la práctica de la prueba; 4º) que la práctica sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; 5º) que se formula protesta por la parte proponente contra la denegación. Una vez generalizada la doble instancia penal, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. La prohibición de irretroactividad de la norma penal es completada en el ordenamiento español por el principio de aplicación de la norma más favorable
Resumen: La queja principal del condenado se ciñe al hecho de que la policía desechara la posible participación de dos posibles autores del asesinato, sin abrir otras líneas de investigación pese a haber encontrado en el domicilio de la víctima rastros de sangre con ADN desconocido. Su planteamiento elude que la tesis recogida en la denuncia y en los atestados policiales es el objeto de la prueba (art. 297 LECRIM), de modo que lo que aquí se enjuicia no es la oportunidad de haber abordado la investigación de otro modo o con una orientación diferente, sino si el material probatorio extraído de la investigación y aportado por la acusación permite sostener, más allá de toda duda razonable, la tesis fáctica en la que se asienta la condena. El Tribunal del Jurado, tal y como contempla la sentencia de apelación impugnada, ha atribuido la comisión del asesinato al acusado a partir de un conjunto de elementos probatorios interrelacionados y que apuntan de forma concluyente a la responsabilidad que se ha declarado. Nada debilita la sólida conclusión que surge de la valoración conjunta de la prueba; y el análisis fragmentario de la defensa, que ofrece explicaciones aisladas sobre los diferentes indicios o pone en duda muchos de ellos, en modo alguno debilita el juicio racional y lógico que guio al Tribunal del Jurado hasta el veredicto de condena.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, tras estimar el recurso de apelación, les condenó como autores, entre otros, de un delito de desórdenes públicos. Presunción de inocencia. Ámbito de control casacional. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Coautoría. En supuestos de coautoría rige el principio de imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado total de la acción conjunta. No se puede individualizar, a efectos del delito de desórdenes públicos, cada golpe, lanzamiento de objetos o amenaza, pues todos estos actos forman parte de una misma dinámica comisiva que impide fraccionar el juicio de imputación, salvo que se produzcan excesos que, por imprevisibles, desborden el marco acordado. LO 14/2022. El artículo 557.6 del Código Penal, tras la reforma efectuada por la LO 14/2022, no contempla el pillaje dentro de la regla concursal dado que solo hace referencia a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo. El pillaje se puede definir como saqueo colectivo que se realiza aprovechando la ausencia de defensa. La Sala estima parcialmente el recurso de casación al considerar que la normativa actual, tras la modificación efectuada por la LO 14/2022, resulta más beneficiosa dado que la pena impuesta al recurrente no resulta imposible en el marco normativo actual.
Resumen: La revisión debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad, al carecer de justificación un trato diferente a éstos, a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto a otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio, en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría
Resumen: Se reitera la doctrina contenida en la STS 449/2014: basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que ese incumplimiento persista al tiempo de instarse la resolución. También, que «el pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso». Pero advierte que ese «por sí solo» deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio. Las circunstancias de este caso, que el acreedor instante de la resolución del convenio enarbolara créditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que podían justificar la resolución, y que estas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, ponen en evidencia que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento, y que existía una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. Ello, ligado a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito, muestra que el convenio no se ha frustrado y ha dejado de estar justificada su resolución y la apertura de la liquidación.
Resumen: La Sala examina la denuncia del recurrente en relación con la insuficiente puntuación de sus méritos obtenida en la fase de baremo (desglosados por apartados del baremo expresivos de los diferentes méritos), denuncia que se ampara en la vulneración de principios como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la seguridad jurídica; la racionalidad y proporcionalidad; el deber de motivación de los acuerdos del CGPJ; el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a funciones y cargos públicos; así como la pretendida vulneración de los principios de congruencia, confianza legítima, respeto de los actos propios, buena fe, y garantía del administrado. Considera la Sala que la fundamentación de la denuncia no desarrolla mínimamente donde, a su juicio, residiría la conculcación de tales principios y la razón por la que se habría producido esa vulneración. Y si bien reconoce una ligera elevación de la puntuación como consecuencia de la estimación de uno de los puntos de calificación, el relativo a la experiencia del recurrente como magistrado suplente: sin embargo, el resultado final del cómputo de los méritos con esta estimación parcial sería en todo caso inferior a la nota de corte establecida por el Tribunal calificador para el acceso a la fase de dictamen en las pruebas del orden jurisdiccional penal.
Resumen: La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual; de una cierta duración, mantenida en el tiempo; y que obedezcan a un plan preconcebido, conformado por dolo único o unidad de propósito inicial, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo que permitan identificar, las razones del tratamiento jurídicamente unitario