Resumen: Los funcionarios interinos tienen derecho a la consolidación del grado personal correspondiente al puesto de trabajo que desempeñan siempre que se trate de una situación de interinidad abusiva en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (40) , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Resumen: En el caso que nos ocupa, las penas de prisión máximas tanto del delito de apropiación indebida, art. 252, como de la falsedad en documento mercantil cometida por particular, art. 392.1, son tres años de prisión, por lo que el plazo prescriptivo sería, en principio, 3 años. No obstante lo anterior, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que entiende no concurrente la prescripción tanto respecto de la falsedad documental como en la apropiación indebida, debe ser mantenido. En cuanto al delito de apropiación indebida, la sentencia parte de un solo delito cometido a lo largo de un periodo de tiempo, la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos, que contemplados aisladamente colmarían las exigencias de un tipo de injusto, se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario, por lo que el último de apropiación, 9-8-2014, es el que determinaría el inicio de la prescripción, y como en tal fecha el plazo prescriptivo era ya de 5 años, establecido por LO 5/2010, y la causa se incoó por auto de 22-8-2017, tal plazo no habría transcurrido. Similar pronunciamiento debe recaer respecto de la falsedad en documento mercantil. Como razona la sentencia recurrida, el momento de la consumación de este delito no puede ser reducido al de realización material de las falsedades, sino que debe extenderse al momento de la incorporación de los documentos falsos.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de dos delitos, ambos continuados, de abusos sexuales sobre menores de trece años del art. 183.1 CP, en relación de concurso medial con dos delitos, también continuados, de elaboración y distribución de material pornográfico con menores, de los arts. 189.1.a y b y 189.2 y 3 CP, en redacción vigente a la fecha de los hechos. No puede considerarse que la regulación resultante de la LO 10/2022 resulte para el penado más favorable. El art. 183.1 CP aplicado establecía una pena abstracta de 2 a 6 años de prisión. Tras la reforma, esas mismas conductas se regulan en el art. 181.1 CP, asociando a las mismas idéntica pena privativa de libertad, además de otras, privativas de derechos, establecidas en el artículo 192.3, que no se encontraban vigentes con anterioridad. Estos delitos se encuentran, además, en concurso medial con los de elaboración y distribución de pornografía infantil, los cuales no han sido modificados por la LO 10/2022, aunque sí lo fueron con anterioridad (sin que haya sido objeto de discusión, ni se aborde en el auto impugnado, ni el recurrente suscite aquí, el carácter más o menos favorable de aquella modificación), y dicha relación de concurso medial conlleva la aplicación preceptiva de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 CP.
Resumen: No es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, trascienda a la LO 10/2022. La penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable. Cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria.
Resumen: La sentencia del TS aborda la impugnación del reglamento en lo que afecta a las plazas de Letrados de la Administración de Justicia incluidas en la citada oferta de empleo público, a saber: 84 plazas a cubrir por concurso; y 9 plazas a cubrir por concurso-oposición, de las cuales 1 en el cupo de personas con discapacidad. En primer lugar, la sentencia confirma que la previsión de ocupar las plazas de ese cuerpo por concurso al amparo de la Ley 20/2021, no es posible porque el sistema de acceso a ese cuerpo está regido por el art. 441 de la LOPJ,, por tanto, sólo es posible por oposición, sin que quepa aplicar supletoriamente la D.A. 6ª u 8ª de la Ley 20/2021, porque no existe laguna al respecto, y sin que el carácter excepcional de los procesos de estabilización justifique la posibilidad para ningún cuerpo o escala de funcionarios, sino que el art. 2 delimita el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021 indicando que afecta a "plazas de naturaleza estructural" de las Administraciones Públicas que estén ocupadas de forma temporal y tengan cobertura presupuestaria". Además, la sentencia señala que tanto las 84 plazas, como las 9, se ven afectadas por el reproche de inobservancia del porcentaje de reserva para personas discapacitadas, porque no se ha respetado el porcentaje de plazas reservadas a personas con discapacidad previsto en el art. 38.1 del Reglamento del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
Resumen: Se estima el recurso de casación y, en respuesta a las cuestiones sobre las que se advirtió la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia afirma: Respecto a la necesidad de perfilar, precisar o concretar la jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de determinar los efectos que la distinción entre mercado relevante y mercado afectado puede tener en la delimitación del elemento esencial del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos, tomando en consideración la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en que se desarrolla la misma, y todo ello en relación con la condición de competidor, entiende esta Sala que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes. La calificación de la conducta y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado.
Resumen: Ley 57/1968. Reiteración de la jurisprudencia dictada con relación a otros apartamentos turísticos de la misma promotora, y en particular, respecto a otras suites de esta misma promoción («Costa Golf Alcaidesa»). La Sala estima el recurso de casación porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala, según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad del contrato de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la recurrente, ni como avalista colectiva -condición por la que fue condenada en la instancia-, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual, ni como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia. La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación del banco y desestimar íntegramente la demanda.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años y de un delito leve de lesiones. En general, en los delitos contra la libertad sexual, las lesiones que se causen a la víctima quedarán absorbidas en tales delitos cuando la violencia empleada pueda ser abarcada dentro del contenido de ilicitud que sea propio al delito sexual cometido. En este caso se produjo un tocamiento de carácter sexual no consentido en el que no se utilizó violencia para lograr su ejecución, según los términos de los hechos probado, pero se hizo de una forma tosca hasta el punto de causar a la joven unas lesiones leves. En la forma de ejecución de los tocamientos se empleó una fuerza innecesaria causante de lesiones leves por lo que esa conducta no puede quedar absorbida por el abuso sexual cometido, en cuanto el abuso por su propia naturaleza no precisa de fuerza para su ejecución. Se trata de una ilicitud autónoma que no queda abarcada por el abuso sexual y que debe ser sancionada como delito de lesiones en concurso real. El juicio de tipicidad de la sentencia impugnada, por tanto, es plenamente ajustado a derecho.
Resumen: Enjuiciamiento de un rebelde. En estos casos no se produce un supuesto de indefensión, y por lo tanto de nulidad de la sentencia, por cuanto la sentencia que concluye el enjuiciamiento por la Audiencia respectiva ha de ajustarse a los medios de pruebas desplegados en el juicio celebrado en presencia del recurrente, que en su día fue declarado en rebeldía, con plena observancia de los derechos procesales que le asisten en su enjuiciamiento. La sentencia que afecta al recurrente, en su día rebelde, se pueden hacer referencias fácticas, e incluso jurídicas, a la sentencia anteriormente recaída sobre el mismo objeto procesal, referencias que han de ser inevitables, dado que es el mismo objeto procesal, pero esas menciones, ya sea explícitas o implícitas, no supone una indefensión para el acusado que se enjuicia en la nueva sentencia, pues la anterior sentencia no le afecta, dada su rebeldía, y tiene incólume su derecho a que se enjuiciamiento se realice con arreglo a los medios de prueba que, quieran hacer valer en el juicio que se celebra contra él. Juez ordinario predeterminado por la ley; cuestión previa ya resuelta en el procedimiento de los otros acusados ya enjuiciados. Presunción de inocencia, alcance del control casacional. Tenencia ilícita de armas, conocimiento de su posesión. Agravante de disfraz, procede su apreciación aunque el resultado pretendido no se consiga.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en 1º) Determinar si los contratos de gestión de servicios públicos constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al amparo del artículo 13.2 TRLITPAJD, o, solamente son una prestación de servicios sujeta a IVA. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera que tributa en ITP, aclarar si el artículo 13.2 del TRLITPAJD, requiere para que se produzca el hecho imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas que el negocio jurídico por el que se origina un desplazamiento patrimonial a favor del particular le otorgue a este la gestión del servicio público a su riesgo y ventura, o basta con el que el objeto de dicho negocio jurídico sea un servicio público. 2º) Precisar si, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.3.c) y 13.4 del citado texto legal, no existiendo canon o precio a satisfacer por el concesionario, pero sí bienes determinados a revertir a la Administración, se puede aplicar la regla de determinación de la base imponible del artículo 13.4 si se considera que los bienes que se han de revertir no tienen entidad económica suficiente.