Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del TSJ de Galicia que desestimó el recurso frente a resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidad, por la que se impone una sanción de 60.001,00 euros por la presunta comisión de una infracción grave del art. 111.2. b) 8ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento. El Tribunal Supremo sentencia que cuando se dispensa un fármaco sin aportarse la documentación exigida (recetas), o si el acto de dispensación no se registra debidamente, se aplicará la legislación estatal o la autonómica sobre ordenación farmacéutica, según que la infracción afecte a la salud de las personas o afecte a la administración o gestión de las oficinas de farmacia. Por otro lado, considera aplicable al caso el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 sobre el plazo de 3 meses de caducidad del procedimiento sancionador, salvo que en la normativa autonómica se prevea un plazo distinto de duración de los procedimientos sancionadores. La infracción grave prevista en el artículo 111.2 b, 8ª del RD Ley 1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, permite sancionar al farmacéutico titular oficina de farmacia, en su consideración de director técnico de la oficina cuando el incumplimiento de las obligaciones de que se trate no esté regulado de manera independiente
Resumen: Las penalidades no revisten un carácter sancionador y el expediente para su determinación no puede considerarse como un procedimiento autónomo e independiente, de modo que no es aplicable el instituto de la caducidad, por tratarse de trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución del contrato. Esa visión de la naturaleza a otorgar a este tipo de expediente obliga a negarle capacidad anulatoria de la resolución recurrida al primer argumento de la demanda; ya que si no estamos ante un expediente autónomo, tampoco ante un expediente del tipo sancionador, sino ante un trámite o expediente inserto dentro del de ejecución del contrato, de manera que su finalidad se corresponda con la de asegurar su correcta ejecución, entonces difícil se hace creer que una demora por parte de la administración en su incoación y tramitación, máxime si esa demora o supuesto retraso tiene lugar cuando aún está vigente el contrato
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad (o subsidiaria improcedencia) de un despido que el Juzgador considera caducado; rechazando la Sala las razones que llevan al Magistrado a considerar la extemporaneidad en el ejercicio de la acción pues existiendo una subsanación expresa del defecto de falta de firma de la demanda, los efectos de su eficacia deben retrotraerse a la fecha de su presentación. Desde la dimensión que ofrece el inalterado relato y partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial referida a la inversión probatoria cuando se aporten indicios de una vulneración de DDFF (como la tutela judicial efectiva, el acoso al trabajador y vulneración del derecho a la igualdad) advierte la Sala sobre la entrada en vigor de la Norma que incluye la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad; siendo en este contexto (con proyección en el ámbito de la prueba) que el demandante inició una situación de IT de larga duración; implicándose un panorama indiciario que obliga a determinar la realidad de los hechos imputados y su entidad disciplinaria (por faltas de puntualidad y malos tratos). Descartada la nulidad por razón del acreditado incumplimiento del tipo-infractor se rechaza la improcedencia del despido vinculada a la falta de la audiencia previa; improcedencia que se acoge por la razón de fondo ante la ausencia de la exigible gravedad y culpabilidad de unos actos tolerados.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución municipal que confirma en reposición el acuerdo que, en expediente de restauración de legalidad urbanística, ordena la retirada de una construcción ejecutada sin licencia. Se alega la caducidad del procedimiento de restauración, por el transcurso del plazo de seis meses que determina la caducidad, en relación con la antigüedad que el Ayuntamiento atribuye a la construcción, y la fecha de incoación del expediente. Sin embargo, la norma legal autonómica establece en quince años, el plazo de caducidad de la acción para ordenar la restauración de la legalidad urbanística, si bien para el caso de actuaciones en suelo no urbanizable, la acción carece de plazo, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad. Tampoco es atendible, la alegación atinente a la falta de motivación, ya que la sentencia analiza pormenorizadamente todas las formuladas en el escrito de demanda. Además, ninguna prueba aporta la parte recurrente en cuanto reunir la vivienda el requisito de antigüedad, a quien incumbe la carga. La sentencia resuelve con acierto el recurso, y no procede sino su confirmación.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de un trabajador y declara la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales de tal declaración y a que abone al trabajador la cantidad que también reclama en la demanda. La Sala analiza el recurso de suplicación del FOGASA, que denuncia la infracción de los arts. 59.3 ET y 103.1 y 43.4 LRJS, alegando que la acción contra su despido ejercitada por el demandante estaba prescrita. La Sala razona: a) parte de que el organismo recurrente puede formular excepciones en los procesos en los que intervenga, como lo hace ahora al denunciar la caducidad de la acción; b) que, en efecto, la acción está caducada, a tenor de las fechas del despido, la presentación de la solicitud de conciliación, la celebración del correspondiente acto y la presentación de la demanda. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia en cuanto a la declaración de nulidad del despido. Se estima el recurso y se desestima la demanda en cuanto a la acción de impugnación del despido.
Resumen: Conforme al art. 65.1 LRJS, el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. En el caso de despido el plazo de caducidad se inicia al día siguiente de su notificación. Si la papeleta de conciliación se presenta el mismo día que el de notificación del despido, el plazo esta suspendido hasta el transcurso de los quince días del art. 65.1 de la LRJS, comenzando el cómputo al día hábil siguiente a la finalización de estos quince días.
Resumen: La discrepancia se produce en relación a la dilación por períodos de interrupción justificada, que se computan desde el día posterior a ser dictada la primera Liquidación hasta la fecha en la que se dicta la nueva, tras la retroacción de actuaciones, acordada por la propia Administración en la resolución del recurso de reposición, que se interpuso contra la primera Liquidación.Se trata del cómputo de lo que restaba del plazo de seis meses del procedimiento de comprobación limitada tras retrotraer el TEARM para que se examinen las alegaciones. Señala la Sala que cuando existe una anulación con retroacción de actuaciones de una liquidación, el plazo para notificar al interesado, la nueva liquidación debe ser el plazo que resta desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que motivó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento y dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente aquel en el que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.
Resumen: Se planteó demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia, se pide cambio en los apellidos. El demandado había reconocido a su hija, sabiendo que no era hija biológica, con el consentimiento de la madre de la que había nacido por un procedimiento de fertilización. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que había posesión de estado. Recurrió la madre en apelación y la sentencia de segunda instancia estima el recurso y declara que el demandado no es padre de la niña, no hay posesión de estado pues los actos de padre carecieron de la constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la jurisprudencia, pues la pareja se separó muy pronto, y en los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. Se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación . Se desestiman ambos recursos , por falta de efecto útil, aun cuando el recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación, la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial, no es necesario en este caso el nombramiento de defensor judicial y cuando interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del art 140 CC.
Resumen: La sentencia estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, con estimación del recurso contencioso y anulación de los actos municipales, que requirieron a la Comunidad de Propietarios para que solicitaran la preceptiva licencia urbanística que ampare las obras de rebaje del bordillo realizadas, así como la correspondiente autorización para el uso de la acera que viene realizando. Se sostiene que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que ejercita la administración está caducada, pero se admite que las tasas se pagan una vez realizadas las obras, de modo que los comprobantes del pago de las tasas por aprovechamiento especial de paso de vehículos de años anteriores se llevaron ya al expediente y que se acompañan a la demanda y son un indicio probatorio muy sólido de la existencia de la obra de rebaje en la acera que habilita el paso por el que se liquidan dichas tasas, es un elemento de convicción relevante para acreditar la terminación de la obra. La obra para el paso de vehículos en la acera existe con mucha anterioridad al plazo de cuatro años anteriores al requerimiento de legalización, lo que supone reconocer la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, con estimación del recurso de apelación y del contencioso.