Resumen: Demanda en la que el ex-marido reclama a su ex-mujer los alimentos prestados a uno de los hijos habidos constante el matrimonio, así como una indemnización por daño moral, la demanda tiene su origen en un pleito de filiación anterior, en el que se determinó que el segundo de los tres hijos nacidos en el matrimonio no era del hoy demandante. La sentencia de primera instancia estimó la prescripción de la acción opuesta por la demandada. La Audiencia estimó en parte la apelación, rechazó la prescripción y acordó la restitución de alimentos, así como una indemnización por daño moral a cargo de la esposa. Recurrida por esta la sentencia en casación, la sala estima el recurso. En primer lugar, la sala rechaza que la acción esté prescrita pues la fecha que ha entenderse como dies a quo es la del momento del cese de la presunción de paternidad. En segundo lugar, entiende que no procede la devolución de alimentos pues es este un derecho del menor que existía por el hecho de haber nacido en el seno del matrimonio, efectivo hasta la destrucción de la realidad biológica. Por último, rechaza que proceda indemnización por daño moral pues si bien se reconoce que el incumplimiento de uno de los deberes conyugales (el de fidelidad) es susceptible de causar un daño, este no sería indemnizable mediante el ejercicio de acciones propias de responsabilidad civil, contractual o extracontractual; la respuesta a esta conducta sería el divorcio, que aquí ya se ha producido. Se desestima la demanda.
Resumen: Alimentos. Extinción. Efectos. La sentencia recurrida en casación extingue los alimentos que, en sede de procedimiento de modificación de medidas de juicio de divorcio, prestaba el padre a uno de sus hijos, de 27 años de edad, por importe de 240 euros al mes. Lo hace desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que es objeto del recurso de casación. La sentencia del Juzgado, revocada por la de la Audiencia, había establecido un límite temporal a la obligación de pago de los alimentos de dos años de duración desde la fecha de la sentencia. Lo que se interesa en el recurso de casación es que se mantengan esos dos años que señaló el juzgado. Ello se compadece con la prolongación de los alimentos a un periodo distinto de dos años, o lo que es igual, con las circunstancias que han sido determinantes para llevar la extinción a un periodo distinto del solicitado y que la sentencia lo reconduce a la fecha de la sentencia del juzgado, aspecto en el que si tiene cabida la jurisprudencia de esta sala sobre la eficacia de las resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), y su eficacia desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, y que viene referida en este caso a la de la sentencia recurrida y no a la de primera instancia. Se estima en parte el recurso y se fija la extinción de la pensión alimenticia en la fecha de la sentencia recurrida y no en la sentencia de primera instancia.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Denegación de la prueba psicosocial; no es una prueba decisiva, ya que en la sentencia recurrida no se ha cuestionado la idoneidad del padre para hacerse cargo de la custodia de su hijo. La impugnación de su denegación no pone de manifiesto de qué forma se beneficiaría el interés del menor, que se vería agravado por una nulidad de actuaciones pese a que el tribunal ha resuelto sobre la guarda y custodia teniendo a su alcance los medios necesarios de prueba y en circunstancias de clara provisionalidad por el previsible retorno a España del progenitor no custodio. Desestimación de motivos de casación: por fundarse en preceptos que no han sido aplicados y eludirse el que ha sido efectivamente aplicado, por pretender un nuevo examen de los hechos y por plantear un tema de motivación ajeno del recurso de casación. Fijación del régimen de guarda y custodia desde el interés del menor en supuestos de ruptura de los progenitores y posterior traslado de uno de ellos a España abandonando el domicilio familiar y llevándose consigo al hijo. El recurso de casación en materia de guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Pensión por alimentos: el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC queda fuera del control casacional a no ser que se haya vulnerado claramente ese precepto o no se haya razonado lógicamente con arreglo al mismo.
Resumen: Precedentes jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica, validez y eficacia del convenio regulador que no ha sido sometido a la aprobación judicial (relevancia de la autonomía de la voluntad de los cónyuges en orden a regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal). Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, pactados por los progenitores tras la ruptura, como es la contribución de ambos a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial, son válidos siempre que no sean contrarios al interés del menor, si bien con la limitación impuesta en el art. 1814 CC (no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores). El convenio regulador no puede tacharse de ineficaz solo por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente. Interpretación del pacto sobre gastos extraordinarios que es lógica y no arbitraria. Frente a la obligación alimenticia no es oponible la exceptio non adimpleti contractus (excepción del contrato incumplido), ya que no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del otro progenitor de otras estipulaciones del convenio, como las relativas al régimen de visitas. La obligación legal de alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, tiene fundamento constitucional y es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que, en un procedimiento de modificación de medidas, atribuyó al demandante la custodia de una hija menor, de 17 años, e impuso una pensión alimenticia, a cargo del otro progenitor, en cuantía de 150 euros mensuales que debía abonar desde la fecha en que la menor pasó a vivir con el padre de forma consensuada. A la vez, esta sentencia elevó la pensión de alimentos a abonar por el demandante, por el otro hijo menor que no quedaba bajo su custodia, y la fijó en la cantidad de 350 euros. Se desestima el recurso de casación porque no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia de la hija menor, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de ésta y por acuerdo escrito y temporal de los padres, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148 CC. Además, la sentencia recurrida efectúa una adecuada ponderación de las necesidades de los menores y de la capacidad económica de sus progenitores, incluida la merma salarial de la madre y el incremento de retribución del padre, lo que llevó a aumentar la pensión original que abona el padre de 275 a 350 euros, mientras que la madre abonará 150 euros para la hija que convive con el padre.
Resumen: El exmarido formuló demanda interesando la extinción de la pensión compensatoria concedida a su exmujer, por venir esta conviviendo maritalmente con un tercero. El juzgado acordó la extinción desde la fecha de la sentencia y la AP, estimando su recurso, desde la fecha de presentación de la demanda. El problema jurídico en casación se contrae a la fecha en que se producen los efectos de la extinción. El pleno resuelve que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. No existe razón para concluir que la solución adoptada por la AP en el caso, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma aplicable, pues la situación de convivencia que dio lugar a la extinción existía más de diez años antes de la interposición de la demanda, por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. El segundo motivo (sobre la mala fe procesal y el abuso de derecho) se aparta de la razón decisoria.
Resumen: Demanda de divorcio y fijación de medidas definitivas. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y fija, entre otras medidas, una pensión de alimentos de 800 euros para cada una de las hijas del matrimonio (una mayor de edad) y una pensión compensatoria de 500 euros a favor de la esposa; la sentencia es confirmada en apelación. Recurre en casación el esposo y la sala estima en parte el recurso. Por una parte confirma la pensión compensatoria a favor de la esposa, ya que en las instancias se han ponderado con acierto las circunstancias concurrentes, la capacidad económica de cada cónyuge y su aptitud para superar el desequilibrio económico. Por otra parte, revoca la decisión de la Audiencia de fijar alimentos para la hija mayor de edad ya que, durante la tramitación del procedimiento, la madre comunicó que la hija mayor de edad se había marchado del hogar, por lo que no mantuvo la petición de alimentos para ella; la sala considera que no estamos ante alimentos renunciados sino ante alimentos que se desconoce si son debidos, pues se carece de datos para conocer si la hija mayor de edad es acreedora de ellos o si goza de suficiencia económica, a lo que debe unirse que, conforme al art. 93 CC, los padres solo pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, lo que no ocurre en este caso. La estimación parcial determina la revocación de alimentos para la hija mayor de edad.
Resumen: Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal: hay incongruencia extra petita al haberse concedido en la sentencia de segunda instancia algo no pedido y frente a quien no ha podido defenderse, ya que se ha condenado a una sociedad mercantil propiedad del esposo, que no ha sido parte, al pago a la esposa de la nómina que viene percibiendo hasta ahora, según lo pactado entre los cónyuges en un convenio previo al proceso matrimonial. Hay otro error procesal, este irrelevante, pues carece de aptitud para modificar el fallo. Y un error notorio en la valoración de la prueba (en la sentencia de segunda instancia se declara que la cantidad fijada como alimentos al hijo había sido pactada en el convenio suscrito entre los cónyuges antes del proceso matrimonial cuando no fue así). Pensión por alimentos al hijo: declarado el error en la valoración de la prueba al fijar los alimentos del hijo, constituido el tribunal de casación en tribunal de instancia, según lo solicitado por el fiscal en primera instancia y atendidas las circunstancias concurrentes, el importe fijado no viola el principio de proporcionalidad. Pensión compensatoria: declarada la incongruencia, el tribunal de casación, como tribunal de instancia, la fija según lo pactado por los cónyuges en el convenio previo al proceso matrimonial (negocio jurídico de familia, atípico, exigible en el proceso matrimonial); condena al pago del esposo, el que sea a cargo de su empresa es un pacto que solo vincula al esposo
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio que fijó un límite temporal de 5 años para la pensión compensatoria. La sentencia recurrida consideró que aunque la edad de la beneficiaria (58 años) puede suponer cierta dificultad, no impide la incorporación a trabajos que si bien no son especializados, si son objeto de demanda en la sociedad actual, como cuidados de ancianos, enfermos o limpieza. Se reitera la doctrina jurisprudencial. La beneficiaria de la pensión compensatoria puede superar el desequilibrio inicial pero es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo y, al hacerlo, ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. La revisión casacional solo es posible cuando el juicio prospectivo es ilógico o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. En el caso litigioso, dada la edad de la esposa -57 años en el momento de la interposición de la demanda- no cabe considerar que la misma tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual que únicamente en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida -100 euros- cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó que la condena de alimentos en favor de las hijas menores del matrimonio produzca efectos desde el momento en que se formuló la demanda, porque su solicitud con carácter retroactivo no se realizó ni en la demanda ni en la contestación, ni se pudo deducir su petición implícita, no solicitándose ni siquiera medidas provisionales coetáneas. Se reitera la doctrina en la materia. La atribución de alimentos a menores no está sometida a la justicia rogada y puede ser acordada incluso de oficio. No cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla imperativa contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto.