Resumen: La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia recurrida, que rebaja la pensión de alimentos del menor de 600 a 200 euros y fija una pensión compensatoria (denegada en primera instancia) de 400 euros, incurre en incongruencia y falta de motivación e infringe la prohibición de reformatio in peius, dado que reduce la pensión de alimentos concedida al menor sin que nadie lo hubiese solicitado, provocando un perjuicio al mismo. La especial naturaleza de los alimentos, no sujetos al principio dispositivo, no facultaba al tribunal de apelación para reducirlos, porque las facultades de oficio solo proceden en beneficio del menor. Igualmente estima el recurso de casación: la sentencia impugnada yerra al considerar que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria participan de la misma naturaleza, de forma que las cantidades que en las mismas se establecen en la sentencia de primera instancia pueden compensarse, planteamiento que es claramente contradictorio con el texto legal y con la doctrina jurisprudencial. Por tanto, dado que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tienen naturaleza diferente, no puede subordinarse económicamente una a la otra. En consecuencia, la Sala mantiene la pensión de alimentos que se había fijado en primera instancia para el menor y mantiene la pensión compensatoria fijada en segunda instancia, dado que la misma no ha sido objeto de recurso extraordinario.
Resumen: Juicio de divorcio en el que se piden entre otras medidas, la atribución de la guarda y custodia del menor, que sufre una discapacidad, para la madre, pensión de alimentos para el menor así como pensión compensatoria a favor de aquella. Accede a la casación, interpuesta por el padre, la pretensión de que se fije una guarda y custodia compartida y se supriman tanto la pensión de alimentos, como la pensión compensatoria fijadas en las anteriores instancias en 100 euros cada una de ellas. La sala desestima el recurso interpuesto respecto del establecimiento de una guarda y custodia compartida, del destino de la vivienda familiar y la supresión de la pensión alimenticia, toda vez que observa que se pretende una nueva revisión de todo lo actuado; considera que la Audiencia, a la hora de resolver, ha tenido en cuenta el interés del menor, ya que la guarda y custodia a favor de la madre, progenitora de referencia, es más beneficiosa para él, por lo que no cabe la revisión casacional; esta decisión hace que decaigan las pretensiones sobre el domicilio y los alimentos. Respecto de la pensión compensatoria, cuya supresión se postula, la sala desestima el motivo, pues considera que se ha acreditado el desequilibrio, que ha existido mayor dedicación de la esposa a la familia quien se encargaba del cuidado de los hijos y de las labores del hogar, por lo que, siendo el juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio correcto, procede su mantenimiento con carácter indefinido.
Resumen: El recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de divorcio en la que se acuerda, entre otros pronunciamientos, la guarda y custodia compartida por semanas alternas y la atribución del uso de la vivienda familiar ganancial a la madre y a la hija sin límite temporal alguno, por entender que se les debe atribuir dicho uso al convivir la madre con su hija menor de edad, como forma de protección. Se interpone recurso de casación por el padre en el que se alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala en materia de guarda y custodia compartida, por cuanto entiende que no cabe atribuir a uno solo de los cónyuges el uso del domicilio familiar sin límite temporal alguno, siendo aplicable al caso lo dispuesto en párrafo 2º del art. 96 CC y no el párrafo 1º del citado artículo. La Sala estima el recurso al considerar que la sentencia recurrida se opone a las sentencias citadas como fundamento del interés casacional, por atribuir a uno de los progenitores el uso de la vivienda privando de ella al otro progenitor que resulta ser cotitular de la misma, de ahí que ponderando el interés más necesitado de protección, fija el periodo de dos años computables desde la sentencia con el fin de facilitar a la madre y a la menor la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: En la demanda de origen, la hija mayor de edad reclama la cantidad de 500 euros mensuales a su progenitor en concepto de alimentos. Tras ser desestimada la demanda, la Audiencia provincial concedió una pensión alimenticia de 150 euros a favor de la hija mayor de edad. Interpuesto recurso de casación por el padre, la sala desestima el mismo y confirma la sentencia de la audiencia sobre la siguiente base fáctica: la demandante dejó los estudios en 2009 y hasta 2013, en el que realizó el grado medio de FP y concluyó en 2015. Entre 2009 y 2013 realizó trabajos esporádicos de escasa duración, en la actualidad se encuentra en desempleo e inscrita como demandante de empleo, además, consta acreditado que vive con unos tíos paternos, quienes le proporcionan habitación, así como que la madre se encuentra en una situación económica precaria. La Sala acoge los argumentos de la Audiencia y considera que no se ha probado falta de diligencia en la demandante, quien ha completado su formación (aunque tardíamente), por lo que rige la obligación de prestar alimentos al hijo mayor de edad por parte del progenitor, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Resumen: La sentencia recurrida en casación acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos en la sentencia desde la formulación de la demanda, aspecto este último contra el que se alza la madre. Según la jurisprudencia, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, se debe aplicar la regla del art. 148.1 CC, devengo desde la interposición de la demanda. Cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente (arts. 106 CC y 774.5 LEC). Nos encontramos ante el primer supuesto (primera vez a cargo del padre).
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que la sentencia recurrida valora de forma extensa la situación de malos tratos a la esposa, e igualmente valora el interés de la menor, evitando someterla a riesgos innecesarios, máxime cuando las restricciones en el sistema de visitas son simplemente coyunturales, ampliándose en una segunda etapa, al cumplir la menor cuatro años, evento que se producirá en agosto de 2018. En cuanto a la recogida de la menor, la sentencia recurrida ha optado por el régimen subsidiario que viene recogido en sentencias de esta Sala 289/2014, de 26 de mayo, y 301/2017, de 16 de mayo (atribuye la obligación de recogida y retorno al progenitor no custodio con la correspondiente compensación económica), al entender que era el que se ajustaba a las circunstancias del caso, y con ponderado rigor, compensa económicamente al padre, reduciendo la pensión alimenticia a fin de que pueda atender a los gastos de traslado, por lo que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial. Finalmente respecto a la pensión de alimentos, la Sala considera que su cuantía es proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se pretende la extinción de la obligación de alimentos en favor del hijo del matrimonio, mayor de edad y aquejado de una minusvalía. Tras ser estimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia provincial revocó la sentencia en el sentido de mantener la prestación de alimentos del hijo a favor del padre, con el argumento de que las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados. Interpuesto recurso de casación por el padre, la sala estima el mismo en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso; en concreto, ha quedado acreditado que el hijo, mayor de edad, si bien tiene reconocido un grado de discapacidad del 42%, ello no ha impedido que se pueda integrar en el mundo laboral, desempeñando la profesión de fotógrafo, por la que obtiene ingresos, por otra parte, también ha quedado acreditado que el padre alimentante también se encuentra en situación de discapacidad y carece de medios para atender sus necesidades más perentorias, por lo que resulta imposible hacer frente a la obligación de alimentos. Entiende la sala que la Audiencia no pondera adecuadamente las circunstancias del caso y ofrece una respuesta general, inadecuada para el caso concreto, por lo que estima el recurso de casación y, asumiendo la instancia, confirma la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.
Resumen: Juicio de modificación de medidas definitivas en las que el esposo solicitó la extinción de las pensiones alimenticias atribuidas a la esposa y a los hijos así como la atribución de la vivienda familiar. La sentencia de primera instancia suprimió las pensiones pero no se pronunció sobre la vivienda, al entender que esta había perdido la condición de vivienda familiar, este pronunciamiento fue corregido por la Audiencia, que atribuyó la vivienda al esposo demandante. Recurrida en casación la sentencia por la esposa demandada, la sala examina en primer lugar si esta tiene gravamen para recurrir, ya que no pedía la vivienda para sí, sino para su hija mayor de edad y titular registral de dicha vivienda; la sala concluye que sí tiene tal gravamen y está legitimada para recurrir pues la consideración o no del carácter de familiar de la vivienda le afecta tanto ahora como en futuros procedimientos. Sentada esta premisa, la sala concluye que en el presente caso no nos encontramos ya ante una vivienda familiar, ya que, si bien tras la separación, aquella se atribuyó a la esposa e hijos, en la actualidad ya no residen allí al ser los hijos económicamente independientes y haberse trasladado la esposa a otra ciudad, tampoco se considera el interés del esposo como el más necesitado de protección, por lo que, dejando a salvo las posibles acciones que se puedan ostentar sobre el inmueble, se estima la casación y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Alegación de cosa juzgada en la oposición al recurso de casación. No procede pues la parte se aquietó a su desestimación en primera instancia, desestimación razonable de la excepción dado el distinto objeto de ambos procesos (en el primero, extinción del contrato de alimentos hecho en el convenio de separación como consecuencia del divorcio posterior; en el presente, extinción por desistimiento unilateral y por aplicación del art. 152 CC). Alcance del pacto de alimentos en la sentencia del juicio precedente (naturaleza del convenio, autonomía de la voluntad, pacto de alimentos, onerosos o gratuitos, salvo limitación de forma expresa a la separación, el pacto de alimentos mantiene su eficacia tras el divorcio posterior). Distinta naturaleza de la obligación de alimentos que nace de un contrato respecto a la obligación legal de alimentos. Autonomía de la voluntad. Facultad de desistimiento en los contratos de duración indefinida (precedentes jurisprudenciales en el ámbito del contrato de vitalicio). En el caso, inclusión en el convenio de la obligación de pago de una renta mensual como consecuencia de las relaciones económicas entre cónyuges (la causa no fue la mera liberalidad). A falta de previsión legal y de pacto, debe negarse la facultad unilateral de extinguir la obligación de pago de la renta pactada voluntariamente. Propuestas de modernización y reforma del Código civil: en el ámbito del contrato de alimentos la admisibilidad del desistimiento unilateral es polémica.
Resumen: Modificación de medidas: el art. 90.3 CC recoge la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto. La adopción del sistema de guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias es posible, incluso habiendo precedido convenio regulador, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. En el recurso de casación en materia de custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor. Pero no cabe recurso de casación para obtener un cambio de denominación en el sistema de custodia, si el régimen de estancia con uno y otro progenitor no varía y no se ha producido un cambio de las circunstancias que, en interés del hijo, justifique la pretensión. En el caso, el interés del menor no aconseja el cambio solicitado, pues la custodia compartida se interesa con el mismo reparto de días que se había llevado a cabo desde el año 2011. Se pretende solo el cambio de una guarda y custodia compartida que califica «de hecho» a otra de derecho o simplemente nominal a la que se intenta anudar la extinción de la prestación alimenticia, pero ello no integra un cambio de las circunstancias en el sentido propuesto. Se desestima.