Resumen: La sala desestima el recurso de casación frente a una sentencia que desestimó una solicitud de modificación de medidas definitivas. En el procedimiento, referido a la guarda y custodia, se rechazó en ambas instancias la exploración de la hija mayor de 12 años. No es posible denunciar en el recurso de casación que no se practicó en las instancias la prueba de la exploración del menor, cuando por esta circunstancia lo que se interesa es la nulidad de actuaciones. En estos casos el recurso que se ha de interponer es el recurso extraordinario por infracción procesal. En todo caso, si bien la regla general es que los menores habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, cuando por su edad y madurez hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, es posible decidir no practicar esta audiencia, en atención al interés del menor, si bien habrá de resolverse de forma motivada. En el caso litigioso la denegación de la prueba se encuentra suficientemente motivada y con argumentos protectores del interés de la menor, como es la reiteración de esta comparecencia judicial al haberse practicado ya en un procedimiento anterior y para evitar el riesgo de crearle conflictos de lealtades. No es posible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del recurso de apelación.
Resumen: Régimen de custodia compartida: se considera como el sistema más razonable en interés del menor; el régimen de custodia no es un premio ni castigo a los progenitores sino el sistema más adecuado al interés del menor, que no supone, necesariamente, recompensa o reproche. En el caso, la petición de custodia compartida es como una petición de cambio de denominación del régimen de custodia vigente (tras dos modificaciones, el régimen de estancias de la hija menor con cada uno de los progenitores es, de facto, del 50% con cada uno de ellos), inexistencia de modificación sustancial de circunstancias que justifique el cambio de denominación del régimen de custodia (el padre solicitante de la custodia compartida lo que pretende es mantener el mismo sistema fijado en la última modificación del medidas), no cabe formular un recurso de casación para obtener un cambio de denominación en el sistema de custodia (inexistencia de cambio sustancial de circunstancias). Supresión de la pensión por alimentos, no procede al no modificarse el régimen de custodia ni existir una alteración de circunstancias (no consta que el nacimiento de otros dos hijos de una nueva relación le impida al demandante hacer frente al pago de la pensión alimenticia; saneada situación económica). La estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges (principios de igualdad y proporcionalidad).
Resumen: Demanda de divorcio promovido por la esposa frente a su marido, en la que se solicitaba además de la disolución del matrimonio, la adopción de medidas relativas a los dos hijos menores habidos del matrimonio y, en concreto, se solicitaba el establecimiento de una pensión alimenticia con cargo al padre por el importe de 300 euros mensuales por cada hijo. Frente a la demanda el esposo formuló contestación en la que solicitaba el dictado de sentencia de divorcio con las medidas que detallaba entre las que solicitaba la adopción de una pensión alimenticia de 50 euros mensuales por cada uno de los hijos, atendido su nivel de ingresos. A la vista del juicio no acudió la demandante, pero sí su letrado y procurador por lo que la sentencia acordó, ante la imposibilidad de tener conocimiento de ciertas circunstancias que debían ser ponderadas para la adopción de medidas de carácter personal que afectaban a los menores, desestimar la demanda formulada, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir su petición. Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia estimó parcialmente el recurso y acordó la disolución del matrimonio sin hacer pronunciamiento sobre cualquier otra medida complementaria a dicha declaración, incluidas las que afectan a los hijos menores. Recurrida en casación por la madre, la sala estimó el recurso al entender que las medidas que afectan a los menores deben adoptarse de oficio pese a la ausencia de la actora a la vista.
Resumen: Modificación de medidas. Naturaleza de los gastos escolares. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar estos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar.
Resumen: Obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos: obligación legal basada en un principio de solidaridad familiar, con fundamento constitucional y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Diferente tratamiento jurídico según sean los hijos menores de edad o no, pues respecto a los menores, más que una obligación lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación. Supuestos de dificultad económica que deben ser resueltos según las concretas circunstancias concurrentes (juicio de proporcionalidad): la norma es que debe fijarse un mínimo que contribuya a cubrir los gastos imprescindibles del menor, y solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, puede acordarse la suspensión de la obligación. Interés superior del menor: no impide que los alimentantes no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos (resultado idéntico al de desaparición física de los progenitores). Mínimo vital del alimentante absolutamente insolvente (escenario de pobreza absoluta). En el caso, situación de pobreza absoluta de la madre: suspensión temporal de la obligación de pago de la pensión de alimentos a la hija menor hasta que pueda prestarla para los gastos más imprescindibles. Estimación del recurso de casación con la conformidad del fiscal. Situaciones que no puede resolver el derecho de familia sino las Administraciones públicas a través de servicios sociales.
Resumen: La sentencia recurrida extingue los alimentos que el padre venía abonando a su hijo, mayor de edad, desde la sentencia de divorcio, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la sentencia del juzgado como se resolvió en primera instancia. Lo justifica en el hecho de que el hijo se encontraba trabajando y percibiendo ingresos suficientes e incluso superiores a la cuantía establecida en concepto de alimentos en el momento de la interposición de la demanda como así lo manifestaba el demandante. Se estima el recurso de casación interpuesto al contradecir la sentencia recurrida la jurisprudencia de la Sala contenida en SSTS de 3 de octubre de 2008, 26 de marzo de 2014 y 25 de octubre de 2016 que dice que: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente." Como consecuencia de lo anterior asume la instancia y restablece el pronunciamiento de la sentencia del juzgado sobre alimentos del hijo y su extinción desde la sentencia.
Resumen: Demanda de modificación de medidas adoptadas en la que se interesa que se atribuya la guarda y custodia de la hija del matrimonio a la madre, quien se llevó a la niña a Venezuela sin el consentimiento paterno y sin que mediara autorización judicial. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda. La Audiencia estimó el recurso de apelación y atribuyó a la madre la guarda y custodia de la hija menor con un régimen de visitas a favor del padre consistente en todas las vacaciones escolares de verano de la menor, asumiendo los gastos de desplazamiento por mitad entre ambos progenitores. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se desestima al no apreciar vulneración del Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, ni carencia de valoración sobre la prueba y de motivación suficiente. El recurso de casación se estima en parte, ya que la sala estima que la Audiencia ha resuelto tomando en consideración el interés prevalente de la menor a la hora de atribuir la guarda y custodia a la madre atendidas las circunstancias concurrentes, tales como el desconocimiento de la niña de la figura del padre, con el que apenas ha convivido y el hecho de que está escolarizada en Venezuela y cuenta con el apoyo de su familia.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Toma en consideración recientes sentencias que analizan el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad. En el caso enjuiciado, partiendo de los hechos declarados probados, acuerda la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad (nacido en 1994) pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fecha inmediata a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Asimismo, declara que la no culminación de estudios del hijo mayor de edad es por causas imputables a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. Igualmente, de lo actuado estima que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo de los estudios a su escasa disposición. Tampoco consta intento de inserción laboral.
Resumen: La sala estima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos frente a una sentencia de divorcio contencioso. Error patente en la valoración de la prueba, la sentencia ha dejado sin valorar un documento decisivo (documento que da cuenta que el padre no acudiría al punto de encuentro por haberse trasladado a Alemania a buscar trabajo) para la determinación del régimen de visitas y comunicaciones del padre con su hija prescindiendo del trámite progresivo tutelado por el juzgado, impuesto en beneficio e interés de la menor por las especiales circunstancias concurrentes en la relación del padre con la hija, que hacía que el restablecimiento de un régimen normalizado se haría en función de los informes de seguimiento que debería emitir el Punto de Encuentro Familiar. La no valoración de esta prueba vulnera el artículo 24 CE. Recurso de casación, se rechaza la decisión de prescindir del establecimiento de un régimen progresivo de visitas con la menor, fijado en la instancia, pues se trata de un padre que no tiene contacto con su hija desde febrero de 2015. La aplicación de un régimen de visitas normalizado pondría en riesgo la estabilidad emocional de la niña y el interés superior del menor. Juicio de proporcionalidad: ambos cónyuges tienen un patrimonio importante aunque el padre carece de trabajo y no tiene ingresos fijos. La obligación alimenticia no está a expensas únicamente de los ingresos sino de los recursos económicos de los cónyuges.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada en un divorcio en el que el progenitor no custodio reside en Miami y el progenitor custodio y la menor en la localidad de Mieres. La Audiencia Provincial entendió justificada la ampliación del período de estancia de la hija de siete años con el padre en verano (un mes y tres semanas) y también la posibilidad de acudir al servicio de guardería o acompañante de menores ofertado por las compañías aéreas durante su traslado de Madrid a Miami, así como que la madre contribuya a facilitar ese periodo de estancia de la menor en el domicilio de su padre, acompañando a la niña desde su domicilio en Mieres a Madrid durante las entregas y recogidas del periodo vacacional del verano. La sentencia recuerda la jurisprudencia de la sala en la materia que, en relación al traslado del progenitor no custodio, declara que una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De ahí que deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado. La sentencia recurrida no vulnera la doctrina de la sala, en medida en que a la hora de fijar el régimen de visitas del padre que reside en el extranjero tiene en cuenta estos principios.