Resumen: Divorcio. Alimentos a un hijo menor. Proporcionalidad. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación. La fijación de alimentos ha de realizarse con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. El aumento de oficio de la pensión de alimentos acordado por la sentencia de apelación tiene apoyo en que la Audiencia Provincial dejaba sin efecto la atribución de la vivienda familiar a partir de diciembre de 2018 (en régimen alternativo), por lo que aumenta la pensión de alimentos, dado que dentro de estos se han de entender la partida correspondiente a los gastos de vivienda del menor, no existiendo por ello una falta de proporcionalidad. Ausencia de retroactividad: las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria: es correcta en cuanto a la cantidad y la duración temporal, habida cuenta que la demandada no tiene trabajo, consta con una formación de bachiller, y sin ninguna titulación que le faculte para una rápida inserción laboral.
Resumen: Demanda de modificación de medidas en la que se solicita la extinción del derecho de uso y disfrute de la que fue vivienda familiar, al haber introducido la demandada a su nueva pareja sentimental a vivir en la misma, así como la modificación de la pensión de alimentos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda en el sentido de modificar la cantidad a percibir por la hija en concepto de pensión de alimentos. Recurrida en apelación, la Audiencia rebajó la cantidad a satisfacer en concepto de alimentos. Recurre en casación el demandante y la sala estima el recurso. En aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Pleno 641/2018, la sala declara que la introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que, manteniéndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del demandante, que además abona el 50% del préstamo hipotecario. Por ello, deja sin efecto la atribución de la vivienda que ha dejado de ser familiar a la menor y a la madre, que deberán desalojarla en un tiempo prudencial de un año. Esta decisión comporta que deba fijarse una nueva pensión de alimentos a favor de la hija, al no disponer esta ya de vivienda, pensión que deberá empezar a abonarse cuando salga del domicilio familiar junto con su madre.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas, por incumplimiento del régimen de visitas y de la obligación de pago de la pensión, con denuncias penales a este respecto. La AP estima el recurso de la madre y, revocando la sentencia desestimatoria de primera instancia, acuerda la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas. Privación de la patria potestad: doctrina jurisprudencial. La privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes, amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, con arreglo a las circunstancias del caso. En este caso, consta la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas. Incumplimientos muy graves, en perjuicio del interés del menor. No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión.
Resumen: Demanda por una madre y sus tres hijas solicitando la nulidad de la cláusula de desheredación de la primera y subsidiariamente que se declarara herederas forzosas a las tres hijas. La demanda se dirige frente al instituido heredero por los fallecidos padres y abuelos respectivamente de las demandantes. La sentencia recurrida declaró la validez de la desheredación de la hija, pero mantuvo los derechos de las nietas sin apreciar en ellas causa de indignidad para suceder. Se plantea en el recurso si lo decidido por el TS para la desheredación respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC, incluyendo en «las atenciones debidas» obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC. Se desestima: las causas de desheredación y de indignidad coinciden en que a alguien se le va a privar de la sucesión del causante, pero no en sus presupuestos y formas. Las atenciones debidas a las personas con discapacidad, a las que hace mención el art. 756.7 CC a efectos de indignidad, son exclusivamente de carácter patrimonial. El maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, maltrato que, por el contrario, sí puede ser causa de desheredación
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que privó de la patria potestad, por desatención personal y económica del progenitor a su hijo durante un periodo prolongado de tiempo. Se reitera la doctrina jurisprudencial sobre la privación de la patria potestad. La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, lo que exige conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación. En modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor. La sentencia recurrida motiva las razones de la privación de la patria potestad. La falta de comunicación y de cualquier trato, sin causa justificada que la obstaculice, entre el hijo y el progenitor desde el año 2009 es un hecho que se declara probado. Por otro lado, entre junio de 2007 y mayo de 2012 el progenitor no contribuyó a la alimentación de su hijo y de mayo de 2012 hasta diciembre de 2012 lo hizo de forma irregular. La sala confirma la calificación de los incumplimientos del progenitor como graves y reiterados, sin causa justificada. Ello determina, en beneficio del menor, la privación de la patria potestad, sin perjuicio de su modificación futura.
Resumen: Legitimación pasiva: la demanda de modificación de medidas para extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, porque ya han adquirido independencia económica, se dirige contra el progenitor -en este caso, la madre- y no contra los hijos, puesto que la venía percibiendo al amparo del art. 93.2 CC (por su fijación en la sentencia de divorcio, desde que los hijos alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación para percibir la pensión alimenticia se fundó en el art. 93.2 CC). Legitimación directa del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo mayor de edad que convive con él. La decisión en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores. Efecto no retroactivo de la modificación de alimentos: carácter consumible de los mismos; tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, el efecto de la modificación de la pensión alimenticia se produce desde la fecha de la sentencia. En el caso, se retrotrajo a la fecha de interposición de la demanda y se confirma en casación (no hubo ocultación al progenitor obligado sobre el cambio de circunstancias, pero sí empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que se había perdido).
Resumen: La sala desestima el recurso de casación frente a una sentencia que rechazó la nulidad, por falta de causa, de una compraventa por la que se transmitió la nuda propiedad de una vivienda por parte de dos nietos, en virtud de poder conferido por los abuelos, a sus dos madres, hijas de los vendedores, que encubría, al estar complementado con otros acuerdos, el esquema de un contrato de alimentos. En primer lugar, la sentencia recurrida únicamente se refiere en sus razonamientos a la revisión de la valoración probatoria instada por la parte recurrente en apelación, llegando a la conclusión de que fue correcta la valoración llevada a cabo en la primera instancia. El recurso de casación ha de versar sobre infracciones sustantivas atribuibles a la sentencia y difícilmente puede considerarse que existe tal tipo de infracción cuando la audiencia no ha tratado sobre normas de tal carácter y, si debió hacerlo y no lo hizo, el medio de impugnación es el recurso de infracción procesal. En cualquier caso, el contrato de alimentos es válido y concurre el requisito de la aletoriedad porque aunque uno de los dos alimentistas tenía una enfermedad grave en el momento de la transmisión y falleció días después, la madre aún vivía y se desconocía el tiempo de vida que podría quedarle. Diferencia con el contrato de renta vitalicia. La prestación alimenticia es indeterminada, puesto que está en función de las necesidades del alimentista y puede tratarse tanto de prestaciones de dar como de hacer.
Resumen: Se desestima el recurso de casación contra la sentencia de divorcio que, sobre las medidas del convenio regulador de la separación, acordó la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad y con independencia económica, con efectos desde la fecha en que dejó de convivir con la madre, y la extinción de la pensión compensatoria, por superación del desequilibrio. Extinción de la pensión de alimentos: desde que el hijo de la recurrente alcanzó la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en el art. 93.2 CC; con la independencia del hijo, desaparecieron las bases fácticas para mantuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia y no lo comunicó al alimentante. La razón decisoria de la sentencia recurrida es la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho" por connivencia entre madre e hijo, al desparecer las bases fácticas para que la recurrente mantuviese esa legitimación. Extinción de la pensión compensatoria: el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas de modificación o extinción alterando el régimen general del CC. En el caso, se pactó en el convenio de la separación (1991) que este sería válido para el posterior divorcio, con el compromiso de tramitar el divorcio en un plazo que no se cumplió, por lo que no cabe interpretar que la pensión compensatoria no pueda modificarse o extinguirse en este proceso de divorcio.
Resumen: La Sala estima los recursos por infracción procesal y de casación. En este procedimiento (divorcio de un matrimonio que, tras una primera sentencia de divorcio, contrajo matrimonio de nuevo) ni se pidió por ninguna de las partes ni ha sido objeto de discusión la supuesta pensión de alimentos a favor del hijo que la sentencia recurrida declara suprimir, por lo que hay incongruencia "extra petita". Se aprecia también falta de motivación: la sentencia recurrida no expresa ninguna de las razones que justificarían la reducción de la pensión compensatoria que había fijado la sentencia del juzgado; por ello estima que la motivación es inexistente y la respuesta judicial carece de toda argumentación que conecte su decisión con las normas reguladoras de la pensión y con las circunstancias del caso. La estimación del recurso por falta de motivación en la reducción de la pensión compensatoria determina que la Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. En este caso, en la valoración de la situación de desequilibrio, la Audiencia solo tuvo en cuenta la duración del matrimonio atendiendo a la fecha de celebración del segundo matrimonio, sin considerar que el cese en la convivencia entre la celebración de ambos matrimonios apenas duró unos meses. Por ello, la Sala considera que la ponderación de conjunto realizada por el juzgado de primera instancia se ajusta de manera razonable a las circunstancias del art. 97 CC y estima el recurso de casación.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, fijó una pensión de alimentos a cargo de la demandada de 281,27 euros, con efectos desde la interposición de la demanda y hasta el momento en que el hijo finalizó sus estudios. En el procedimiento en el que se establecieron por primera vez las medidas, la pensión de alimentos se había establecido a cargo del otro progenitor. Se reitera la doctrina jurisprudencial que establece que la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso litigioso es la resolución dictada por la audiencia provincial la que por primera vez impone a la demandada el pago de una pensión alimenticia, por lo que no modifica otra que viniera satisfaciendo con anterioridad. Fuera de este caso, los efectos de la modificación tendrían lugar desde el momento en que se dicta la sentencia que así lo establece.