• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3212/2018
  • Fecha: 10/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación pasiva: la demanda de modificación de medidas para extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, porque ya han adquirido independencia económica, se dirige contra el progenitor -en este caso, la madre- y no contra los hijos, puesto que la venía percibiendo al amparo del art. 93.2 CC (por su fijación en la sentencia de divorcio, desde que los hijos alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación para percibir la pensión alimenticia se fundó en el art. 93.2 CC). Legitimación directa del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo mayor de edad que convive con él. La decisión en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores. Efecto no retroactivo de la modificación de alimentos: carácter consumible de los mismos; tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, el efecto de la modificación de la pensión alimenticia se produce desde la fecha de la sentencia. En el caso, se retrotrajo a la fecha de interposición de la demanda y se confirma en casación (no hubo ocultación al progenitor obligado sobre el cambio de circunstancias, pero sí empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que se había perdido).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2608/2016
  • Fecha: 14/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación frente a una sentencia que rechazó la nulidad, por falta de causa, de una compraventa por la que se transmitió la nuda propiedad de una vivienda por parte de dos nietos, en virtud de poder conferido por los abuelos, a sus dos madres, hijas de los vendedores, que encubría, al estar complementado con otros acuerdos, el esquema de un contrato de alimentos. En primer lugar, la sentencia recurrida únicamente se refiere en sus razonamientos a la revisión de la valoración probatoria instada por la parte recurrente en apelación, llegando a la conclusión de que fue correcta la valoración llevada a cabo en la primera instancia. El recurso de casación ha de versar sobre infracciones sustantivas atribuibles a la sentencia y difícilmente puede considerarse que existe tal tipo de infracción cuando la audiencia no ha tratado sobre normas de tal carácter y, si debió hacerlo y no lo hizo, el medio de impugnación es el recurso de infracción procesal. En cualquier caso, el contrato de alimentos es válido y concurre el requisito de la aletoriedad porque aunque uno de los dos alimentistas tenía una enfermedad grave en el momento de la transmisión y falleció días después, la madre aún vivía y se desconocía el tiempo de vida que podría quedarle. Diferencia con el contrato de renta vitalicia. La prestación alimenticia es indeterminada, puesto que está en función de las necesidades del alimentista y puede tratarse tanto de prestaciones de dar como de hacer.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 2762/2016
  • Fecha: 12/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación contra la sentencia de divorcio que, sobre las medidas del convenio regulador de la separación, acordó la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad y con independencia económica, con efectos desde la fecha en que dejó de convivir con la madre, y la extinción de la pensión compensatoria, por superación del desequilibrio. Extinción de la pensión de alimentos: desde que el hijo de la recurrente alcanzó la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en el art. 93.2 CC; con la independencia del hijo, desaparecieron las bases fácticas para mantuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia y no lo comunicó al alimentante. La razón decisoria de la sentencia recurrida es la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho" por connivencia entre madre e hijo, al desparecer las bases fácticas para que la recurrente mantuviese esa legitimación. Extinción de la pensión compensatoria: el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas de modificación o extinción alterando el régimen general del CC. En el caso, se pactó en el convenio de la separación (1991) que este sería válido para el posterior divorcio, con el compromiso de tramitar el divorcio en un plazo que no se cumplió, por lo que no cabe interpretar que la pensión compensatoria no pueda modificarse o extinguirse en este proceso de divorcio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2710/2018
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima los recursos por infracción procesal y de casación. En este procedimiento (divorcio de un matrimonio que, tras una primera sentencia de divorcio, contrajo matrimonio de nuevo) ni se pidió por ninguna de las partes ni ha sido objeto de discusión la supuesta pensión de alimentos a favor del hijo que la sentencia recurrida declara suprimir, por lo que hay incongruencia "extra petita". Se aprecia también falta de motivación: la sentencia recurrida no expresa ninguna de las razones que justificarían la reducción de la pensión compensatoria que había fijado la sentencia del juzgado; por ello estima que la motivación es inexistente y la respuesta judicial carece de toda argumentación que conecte su decisión con las normas reguladoras de la pensión y con las circunstancias del caso. La estimación del recurso por falta de motivación en la reducción de la pensión compensatoria determina que la Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. En este caso, en la valoración de la situación de desequilibrio, la Audiencia solo tuvo en cuenta la duración del matrimonio atendiendo a la fecha de celebración del segundo matrimonio, sin considerar que el cese en la convivencia entre la celebración de ambos matrimonios apenas duró unos meses. Por ello, la Sala considera que la ponderación de conjunto realizada por el juzgado de primera instancia se ajusta de manera razonable a las circunstancias del art. 97 CC y estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2488/2018
  • Fecha: 20/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, fijó una pensión de alimentos a cargo de la demandada de 281,27 euros, con efectos desde la interposición de la demanda y hasta el momento en que el hijo finalizó sus estudios. En el procedimiento en el que se establecieron por primera vez las medidas, la pensión de alimentos se había establecido a cargo del otro progenitor. Se reitera la doctrina jurisprudencial que establece que la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso litigioso es la resolución dictada por la audiencia provincial la que por primera vez impone a la demandada el pago de una pensión alimenticia, por lo que no modifica otra que viniera satisfaciendo con anterioridad. Fuera de este caso, los efectos de la modificación tendrían lugar desde el momento en que se dicta la sentencia que así lo establece.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 1434/2018
  • Fecha: 19/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, en la que el padre solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijos mayores de edad; basaba la petición en la disminución de su capacidad económica, la falta de aprovechamiento de los estudios y la nula relación personal con los hijos. La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando probado el total desapego de los hijos con el padre y descartando las otras dos razones; la sentencia es confirmada por la Audiencia. Recurre en casación la madre demandada y la Sala estima el recurso. Tras examinar la jurisprudencia sobre las causas de desheredación, ya que el Código Civil se remite a la concurrencia de las mismas para la extinción de la obligación de alimentos y centra el debate en que es necesario precisar si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar la extinción de la pensión alimenticia; la sala concluye que para apreciar causa de extinción de la pensión alimenticia ha de aparecer probado que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a estos, de modo principal y relevante; aplicada la doctrina al caso concreto, concluye la Sala que no ha quedado acreditado que la falta de relación sea imputable solo a los hijos, ya que las sentencias de instancia imputan también cierta responsabilidad al padre por falta de habilidades. La estimación determina la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3497/2016
  • Fecha: 14/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedencia de la Pensión Compensatoria. La AP declaró que no había lugar a su reconocimiento. Motivación: la sentencia recurrida exterioriza las razones por las que considera que no procedía. Consideraciones que tienen en cuenta la situación patrimonial antes del matrimonio y lo sucedido durante el mismo, la actividad de la esposa durante el matrimonio, su situación patrimonial y la del esposo. En el recurso por infracción procesal no es posible plantear las cuestiones sustantivas del litigio. Las alegaciones contenidas en el motivo acerca de los alimentos de la hija no tienen desarrollo en el recurso de casación, por lo que concurre causa de inadmisión que ahora da lugar a su desestimación. Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente referidas a la Pensión Compensatoria, no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, ni impugnar en el rec. por infracción procesal una cuestión sustantiva como el criterio jurídico de la AP para determinar la procedencia de la compensación por desequilibrio. La compensación no tiene carácter alimenticio, porque su presupuesto no es la necesidad sino el desequilibrio, pero la AP no funda en la necesidad su razón decisoria. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, su régimen económico, y cualquier circunstancia relevante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1826/2018
  • Fecha: 14/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas en la que el padre solicita, con carácter principal, la supresión de la pensión alimenticia de sus dos hijos, mayores de edad, con efectos retroactivos al momento en que conste la independencia económica. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y acordó la extinción de la pensión respecto de uno de los hijos, desde dicha sentencia. Recurrida en apelación, la Audiencia revocó en parte y acordó, además, limitar la pensión alimenticia del otro hijo a un año. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la madre y la sala rechaza ambos recursos. Respecto de este último, la sala entiende que la sentencia de apelación está suficientemente motivada, ya que basa la limitación de la pensión en el bajo rendimiento académico del hijo; también entiende que la sentencia no altera los términos del debate pues, al pedir la demanda la extinción total de la pensión, es factible que la audiencia limite esta en el tiempo. En cuanto al recurso de casación también resulta desestimado, pues el plazo de un año se considera razonable para que el hijo se adapte a la nueva situación, habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor de la extinción acordada. La desestimación comporta la confirmación de la sentencia de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5247/2017
  • Fecha: 13/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidencia de un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) en los créditos por alimentos a descendientes menores de edad. El contenido del AEP no excluye los créditos por alimentos anteriores a la solicitud ni puede afectar a la obligación de pago de alimentos posterior a ella. Ello implica, por una parte, que el acuerdo no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos y, por otra, que los créditos por tal concepto devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados. En caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran pagado, tendrían la consideración de créditos contra la masa, mientras que los créditos anteriores serán créditos concursales ordinarios, salvo la parte que conforme al art. 47.2 LC el juez determine que se satisfagan con cargo a la masa. Para alterar la obligación de alimentos habría que acudir al específico procedimiento de modificación de medidas, ante el juez de familia. Y las eventuales quitas y esperas del acuerdo no afectarán a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud, pero sí a los devengados antes, salvo que el juez disponga que una parte de estos créditos sean pagados contra la masa, aplicando la previsión que el art. 47.2 LC establece para el concurso. En el caso, concurre la mayoría del 60% del pasivo afectado necesaria para la aprobación del AEP y no constan créditos por alimentos a los hijos nacidos antes de la solicitud del acuerdo. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2483/2018
  • Fecha: 17/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda contenciosa sobre medidas paterno-filiales, guarda y custodia, reclamación de alimentos y cargas familiares. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y, entre otras medidas, ratificó la pensión de alimentos para la hija de 250 euros mensuales fijada en el auto de medidas provisionales, con fecha de efecto de 31 de julio de 2014, que fue la fecha de interposición de la demanda. Recurren ambas partes y la sentencia estima en parte el recurso de la demandante e incrementa la pensión de alimentos a favor de la hija menor a 300 euros con fecha de efecto de 31 de julio de 2014, que fue la fecha de interposición de la demanda. Recurre el demandado en casación postulando la guarda y custodia compartida, que se rechaza en tanto en cuanto la sentencia recurrida valora el interés del menor y considera que no existen razones para variar el régimen de guarda y custodia de la menor que ostenta la madre. Si estima el motivo referido a la fecha del devengo del incremento de la pensión de alimentos ya que, fijada esta por auto de medidas provisionales en la cantidad de 250 euros e incrementada luego en 300 euros acuerda que el efecto de dicho incremento tenga que retrotraerse al momento de interposición de la demanda cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia que fue el que ha dado lugar a dicha elevación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.