Resumen: La Sala estima los recursos por infracción procesal y de casación. En este procedimiento (divorcio de un matrimonio que, tras una primera sentencia de divorcio, contrajo matrimonio de nuevo) ni se pidió por ninguna de las partes ni ha sido objeto de discusión la supuesta pensión de alimentos a favor del hijo que la sentencia recurrida declara suprimir, por lo que hay incongruencia "extra petita". Se aprecia también falta de motivación: la sentencia recurrida no expresa ninguna de las razones que justificarían la reducción de la pensión compensatoria que había fijado la sentencia del juzgado; por ello estima que la motivación es inexistente y la respuesta judicial carece de toda argumentación que conecte su decisión con las normas reguladoras de la pensión y con las circunstancias del caso. La estimación del recurso por falta de motivación en la reducción de la pensión compensatoria determina que la Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. En este caso, en la valoración de la situación de desequilibrio, la Audiencia solo tuvo en cuenta la duración del matrimonio atendiendo a la fecha de celebración del segundo matrimonio, sin considerar que el cese en la convivencia entre la celebración de ambos matrimonios apenas duró unos meses. Por ello, la Sala considera que la ponderación de conjunto realizada por el juzgado de primera instancia se ajusta de manera razonable a las circunstancias del art. 97 CC y estima el recurso de casación.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, fijó una pensión de alimentos a cargo de la demandada de 281,27 euros, con efectos desde la interposición de la demanda y hasta el momento en que el hijo finalizó sus estudios. En el procedimiento en el que se establecieron por primera vez las medidas, la pensión de alimentos se había establecido a cargo del otro progenitor. Se reitera la doctrina jurisprudencial que establece que la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso litigioso es la resolución dictada por la audiencia provincial la que por primera vez impone a la demandada el pago de una pensión alimenticia, por lo que no modifica otra que viniera satisfaciendo con anterioridad. Fuera de este caso, los efectos de la modificación tendrían lugar desde el momento en que se dicta la sentencia que así lo establece.
Resumen: Demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, en la que el padre solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijos mayores de edad; basaba la petición en la disminución de su capacidad económica, la falta de aprovechamiento de los estudios y la nula relación personal con los hijos. La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando probado el total desapego de los hijos con el padre y descartando las otras dos razones; la sentencia es confirmada por la Audiencia. Recurre en casación la madre demandada y la Sala estima el recurso. Tras examinar la jurisprudencia sobre las causas de desheredación, ya que el Código Civil se remite a la concurrencia de las mismas para la extinción de la obligación de alimentos y centra el debate en que es necesario precisar si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar la extinción de la pensión alimenticia; la sala concluye que para apreciar causa de extinción de la pensión alimenticia ha de aparecer probado que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a estos, de modo principal y relevante; aplicada la doctrina al caso concreto, concluye la Sala que no ha quedado acreditado que la falta de relación sea imputable solo a los hijos, ya que las sentencias de instancia imputan también cierta responsabilidad al padre por falta de habilidades. La estimación determina la desestimación de la demanda.
Resumen: Procedencia de la Pensión Compensatoria. La AP declaró que no había lugar a su reconocimiento. Motivación: la sentencia recurrida exterioriza las razones por las que considera que no procedía. Consideraciones que tienen en cuenta la situación patrimonial antes del matrimonio y lo sucedido durante el mismo, la actividad de la esposa durante el matrimonio, su situación patrimonial y la del esposo. En el recurso por infracción procesal no es posible plantear las cuestiones sustantivas del litigio. Las alegaciones contenidas en el motivo acerca de los alimentos de la hija no tienen desarrollo en el recurso de casación, por lo que concurre causa de inadmisión que ahora da lugar a su desestimación. Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente referidas a la Pensión Compensatoria, no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, ni impugnar en el rec. por infracción procesal una cuestión sustantiva como el criterio jurídico de la AP para determinar la procedencia de la compensación por desequilibrio. La compensación no tiene carácter alimenticio, porque su presupuesto no es la necesidad sino el desequilibrio, pero la AP no funda en la necesidad su razón decisoria. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, su régimen económico, y cualquier circunstancia relevante.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas en la que el padre solicita, con carácter principal, la supresión de la pensión alimenticia de sus dos hijos, mayores de edad, con efectos retroactivos al momento en que conste la independencia económica. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y acordó la extinción de la pensión respecto de uno de los hijos, desde dicha sentencia. Recurrida en apelación, la Audiencia revocó en parte y acordó, además, limitar la pensión alimenticia del otro hijo a un año. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la madre y la sala rechaza ambos recursos. Respecto de este último, la sala entiende que la sentencia de apelación está suficientemente motivada, ya que basa la limitación de la pensión en el bajo rendimiento académico del hijo; también entiende que la sentencia no altera los términos del debate pues, al pedir la demanda la extinción total de la pensión, es factible que la audiencia limite esta en el tiempo. En cuanto al recurso de casación también resulta desestimado, pues el plazo de un año se considera razonable para que el hijo se adapte a la nueva situación, habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor de la extinción acordada. La desestimación comporta la confirmación de la sentencia de apelación.
Resumen: Incidencia de un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) en los créditos por alimentos a descendientes menores de edad. El contenido del AEP no excluye los créditos por alimentos anteriores a la solicitud ni puede afectar a la obligación de pago de alimentos posterior a ella. Ello implica, por una parte, que el acuerdo no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos y, por otra, que los créditos por tal concepto devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados. En caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran pagado, tendrían la consideración de créditos contra la masa, mientras que los créditos anteriores serán créditos concursales ordinarios, salvo la parte que conforme al art. 47.2 LC el juez determine que se satisfagan con cargo a la masa. Para alterar la obligación de alimentos habría que acudir al específico procedimiento de modificación de medidas, ante el juez de familia. Y las eventuales quitas y esperas del acuerdo no afectarán a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud, pero sí a los devengados antes, salvo que el juez disponga que una parte de estos créditos sean pagados contra la masa, aplicando la previsión que el art. 47.2 LC establece para el concurso. En el caso, concurre la mayoría del 60% del pasivo afectado necesaria para la aprobación del AEP y no constan créditos por alimentos a los hijos nacidos antes de la solicitud del acuerdo. Se estima el recurso.
Resumen: Demanda contenciosa sobre medidas paterno-filiales, guarda y custodia, reclamación de alimentos y cargas familiares. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y, entre otras medidas, ratificó la pensión de alimentos para la hija de 250 euros mensuales fijada en el auto de medidas provisionales, con fecha de efecto de 31 de julio de 2014, que fue la fecha de interposición de la demanda. Recurren ambas partes y la sentencia estima en parte el recurso de la demandante e incrementa la pensión de alimentos a favor de la hija menor a 300 euros con fecha de efecto de 31 de julio de 2014, que fue la fecha de interposición de la demanda. Recurre el demandado en casación postulando la guarda y custodia compartida, que se rechaza en tanto en cuanto la sentencia recurrida valora el interés del menor y considera que no existen razones para variar el régimen de guarda y custodia de la menor que ostenta la madre. Si estima el motivo referido a la fecha del devengo del incremento de la pensión de alimentos ya que, fijada esta por auto de medidas provisionales en la cantidad de 250 euros e incrementada luego en 300 euros acuerda que el efecto de dicho incremento tenga que retrotraerse al momento de interposición de la demanda cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia que fue el que ha dado lugar a dicha elevación.
Resumen: Divorcio instado por la esposa pidiendo, entre otras cosas, la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio y el establecimiento de una pensión alimenticia en su favor por importe de 750 euros al mes. El juzgado acordó la custodia compartida y una pensión a cargo del padre menor de la solicitada. El padre apeló al no estar de acuerdo con el régimen de custodia (por considerar que el sistema de reparto en realidad concedía al padre un régimen de visitas y comunicaciones reducido). La AP desestimó el recurso por entender que el hecho de que la distribución de tiempos de estancia no sea igualitaria, no supone infracción alguna por cuanto la custodia compartida no equivale a una distribución igualitaria del tiempo de estancia de los hijos con ambos progenitores. El recurso se rechaza: los repartos de tiempo se efectúan en la sentencia recurrida confirmando los del juzgado, que a su vez respetó en lo esencial la práctica que los padres aceptaban con anterioridad a la demanda de divorcio, acuerdos que el juzgado plasmó en el auto de medidas provisionales. Por tanto, en la sentencia recurrida se vienen a respetar las costumbres que las partes aceptaron. La AP respetó el régimen de custodia compartida, adaptándola al régimen laboral de los padres, a lo pactado y al uso entre progenitores. Alimentos: proporcionalidad, al basarse en los salarios, los tiempos de estancia y la atribución a la madre de gastos no estrictamente alimentarios.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto frente a una sentencia que en un proceso de modificación de medidas definitivas revocó la sentencia de primera instancia que había modificado el régimen de custodia materna y la cuantía de la pensión de alimentos y había acordado un régimen de custodia compartida. Las medidas definitivas se habían dictado en una previa sentencia de divorcio de mutuo acuerdo que aprobó el convenio por el que se atribuyó a la madre la guarda y custodia de la hija menor, con pensión de alimentos de 300 euros a cargo del padre (actualizables) y se fijaba una pensión compensatoria vitalicia para la madre de 135 euros (actualizables). La sala confirma el criterio de la sentencia de apelación que desestimó la demanda por no constatarse un cambio cierto de las circunstancias que motivaron la aprobación del convenio. En este sentido, reitera la jurisprudencia que declara la necesidad de un cambio «cierto» de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, priorizando el interés del menor. En el supuesto, no se acredita un cambio de circunstancias que aconseje el cambio de custodia monoparental al sistema de custodia compartida, cuando previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador habían pactado que la madre ejercería la custodia, sistema que se ha desarrollado con normalidad, por lo que no resulta aconsejable su modificación, especialmente dado el informe psicosocial.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal inadmisible: se plantea una cuestión jurídica sustantiva; motivación suficiente. Llamada de terceros al proceso: no procede; el objeto del proceso no es la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda por lo que no es necesaria la intervención de todos los contratantes. Doctrina jurisprudencial sobre la titularidad de los bienes comunes en la sociedad de gananciales y la comunidad postganacial (partícipes, gestión del patrimonio común, bienes que integran la comunidad hereditaria). En el caso, partiendo del carácter ganancial no controvertido de la vivienda, la titularidad era de todos los que en ese momento eran partícipes de la comunidad postganancial, por lo que la transmitente no podía transmitir la propiedad de la misma. Validez obligacional de la venta o transmisión sin el consentimiento de todos los comuneros: el poder de disposición del transmitente no es un requisito de la validez del contrato. Contrato oneroso (transmisión a cambio de asistencia). Buena fe: creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida; presunción de buena fe que queda desvirtuada cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia del ignorante; concepción ética de la buena fe (no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente más allá de la simple consulta del Registro). En el caso, atendidas las circunstancias, hay buena fe; el error sería excusable.