Resumen: El exmarido formuló demanda interesando la extinción de la pensión compensatoria concedida a su exmujer, por venir esta conviviendo maritalmente con un tercero. El juzgado acordó la extinción desde la fecha de la sentencia y la AP, estimando su recurso, desde la fecha de presentación de la demanda. El problema jurídico en casación se contrae a la fecha en que se producen los efectos de la extinción. El pleno resuelve que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. No existe razón para concluir que la solución adoptada por la AP en el caso, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma aplicable, pues la situación de convivencia que dio lugar a la extinción existía más de diez años antes de la interposición de la demanda, por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. El segundo motivo (sobre la mala fe procesal y el abuso de derecho) se aparta de la razón decisoria.
Resumen: Demanda de divorcio y fijación de medidas definitivas. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y fija, entre otras medidas, una pensión de alimentos de 800 euros para cada una de las hijas del matrimonio (una mayor de edad) y una pensión compensatoria de 500 euros a favor de la esposa; la sentencia es confirmada en apelación. Recurre en casación el esposo y la sala estima en parte el recurso. Por una parte confirma la pensión compensatoria a favor de la esposa, ya que en las instancias se han ponderado con acierto las circunstancias concurrentes, la capacidad económica de cada cónyuge y su aptitud para superar el desequilibrio económico. Por otra parte, revoca la decisión de la Audiencia de fijar alimentos para la hija mayor de edad ya que, durante la tramitación del procedimiento, la madre comunicó que la hija mayor de edad se había marchado del hogar, por lo que no mantuvo la petición de alimentos para ella; la sala considera que no estamos ante alimentos renunciados sino ante alimentos que se desconoce si son debidos, pues se carece de datos para conocer si la hija mayor de edad es acreedora de ellos o si goza de suficiencia económica, a lo que debe unirse que, conforme al art. 93 CC, los padres solo pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, lo que no ocurre en este caso. La estimación parcial determina la revocación de alimentos para la hija mayor de edad.
Resumen: Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal: hay incongruencia extra petita al haberse concedido en la sentencia de segunda instancia algo no pedido y frente a quien no ha podido defenderse, ya que se ha condenado a una sociedad mercantil propiedad del esposo, que no ha sido parte, al pago a la esposa de la nómina que viene percibiendo hasta ahora, según lo pactado entre los cónyuges en un convenio previo al proceso matrimonial. Hay otro error procesal, este irrelevante, pues carece de aptitud para modificar el fallo. Y un error notorio en la valoración de la prueba (en la sentencia de segunda instancia se declara que la cantidad fijada como alimentos al hijo había sido pactada en el convenio suscrito entre los cónyuges antes del proceso matrimonial cuando no fue así). Pensión por alimentos al hijo: declarado el error en la valoración de la prueba al fijar los alimentos del hijo, constituido el tribunal de casación en tribunal de instancia, según lo solicitado por el fiscal en primera instancia y atendidas las circunstancias concurrentes, el importe fijado no viola el principio de proporcionalidad. Pensión compensatoria: declarada la incongruencia, el tribunal de casación, como tribunal de instancia, la fija según lo pactado por los cónyuges en el convenio previo al proceso matrimonial (negocio jurídico de familia, atípico, exigible en el proceso matrimonial); condena al pago del esposo, el que sea a cargo de su empresa es un pacto que solo vincula al esposo
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio que fijó un límite temporal de 5 años para la pensión compensatoria. La sentencia recurrida consideró que aunque la edad de la beneficiaria (58 años) puede suponer cierta dificultad, no impide la incorporación a trabajos que si bien no son especializados, si son objeto de demanda en la sociedad actual, como cuidados de ancianos, enfermos o limpieza. Se reitera la doctrina jurisprudencial. La beneficiaria de la pensión compensatoria puede superar el desequilibrio inicial pero es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo y, al hacerlo, ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. La revisión casacional solo es posible cuando el juicio prospectivo es ilógico o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. En el caso litigioso, dada la edad de la esposa -57 años en el momento de la interposición de la demanda- no cabe considerar que la misma tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual que únicamente en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida -100 euros- cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó que la condena de alimentos en favor de las hijas menores del matrimonio produzca efectos desde el momento en que se formuló la demanda, porque su solicitud con carácter retroactivo no se realizó ni en la demanda ni en la contestación, ni se pudo deducir su petición implícita, no solicitándose ni siquiera medidas provisionales coetáneas. Se reitera la doctrina en la materia. La atribución de alimentos a menores no está sometida a la justicia rogada y puede ser acordada incluso de oficio. No cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla imperativa contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. La recurrente plantea dos cuestiones, una sobre la procedencia de la guarda y custodia compartida, existiendo una orden de protección, y la otra sobre la procedencia de fijar pensión de alimentos. El interés del menor tiene aspectos casacionales; no se trata a través de este cauce de cuestionar la valoración de la prueba ni de atacar los hechos, sino de revisar la valoración que de este interés hace la sentencia a partir de los hechos que han quedado probados. La determinación del mayor beneficio para el menor es la valoración de una calificación jurídica y puede revisarse en casación. La Sala toma en consideración, siguiendo el razonamiento del Fiscal que el recurrido ha sido absuelto de los delitos que le imputaban de violencia en el ámbito familiar. En relación a la fijación de alimentos, si bien es cierto que es doctrina de la Sala que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges (art. 146 CC), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero asimismo al caudal o medios de quien los da, también lo es que en el presente caso no solo no se deduce de los hechos probados que la diferencia de ingresos entre ambos progenitores sea real, sino que es el padre quien se hace cargo de los gastos de desplazamiento para facilitar el cumplimiento del citado régimen.
Resumen: Demanda para que se declarase extinguida la obligación de pagar alimentos a la hija mayor de edad o, subsidiariamente, para que se redujese su cuantía. En primera instancia se estimó en parte la demanda y se fijó la pensión de la demandada en la suma de 150 euros al mes frente a los 350 euros que venía pagando. El demandante recurre en casación alegando que su fortuna ha empeorado y que la necesidad del alimentista proviene de su falta de aprovechamiento académico. El recurso se estima al valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación, destacando que la hija de 30 años de edad está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando pese a su escaso aprovechamiento escolar, que puede y debe desarrollar trabajos remunerados y que a pesar de su capacidad laboral posiblemente mejor que la del padre, pretende seguir recibiéndolos pese a los 426 euros que percibe de ingresos el padre, provenientes del subsidio de desempleo y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de 7 años de edad.
Resumen: Demanda de modificación de medidas instada por el padre en la que se solicita, entre otras, la fijación de un sistema de guarda y custodia compartida y la atribución de la vivienda al progenitor demandante por ser de su exclusiva propiedad. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, fijó un sistema de guarda y custodia compartida y atribuyó la vivienda que fue familiar a la madre, pese a ser un bien privativo del padre; recurrida la sentencia, la Audiencia confirmó la misma. Recurre en casación el padre con el único objeto de que se le atribuya la vivienda familiar y la sala estima el recurso interpuesto, al considerar que prorrogar en el tiempo la atribución de la vivienda a la madre, que no es titular de la misma, no se ajusta a la jurisprudencia; por ello, atribuye la citada vivienda a la madre-demandada durante un plazo de tres años desde la sentencia de casación, tiempo suficiente para que esta pueda buscar una vivienda digna, en atención a sus capacidades laborales; del mismo, determina que en este plazo, los hijos tendrán una edad más propicia para que la madre concilie sus intereses laborales y familiares a la hora de atender los cuidados de aquellos.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso en la que solicitaba entre otros pronunciamientos el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia para la esposa en cuantía igual al 35% de los ingresos del demandado. La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa, fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 450 euros con carácter vitalicio, teniendo en cuenta la edad de la demandante, su estado de salud y la dificultad de acceso al mercado laboral. Recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia dictó sentencia en la que limita temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de 6 años manteniendo el importe de 450 euros fijado en la instancia pese a constatar que la duración del matrimonio fue de algo más de 20 años, que del mismo nació una hija, ya mayor de edad que aún estudia y convive con su madre, que los ingresos del matrimonio derivan del trabajo del demandado (2.122,16 euros) que abona una pensión de alimentos para la hija de 400 euros, que la esposa de 50 años carece de formación, no ha desempeñado trabajo alguno y presenta una dolencia médica. Recurrida en casación por la esposa, la sala estima el recurso tras revisar el juicio prospectivo efectuado y concluir que este no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, pues se fija una limitación temporal de 6 años cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, no es previsible que la esposa pueda superar en dicho periodo el desequilibrio económico.
Resumen: Demanda de medidas paterno filiales instada por la madre. La sentencia de primera instancia estima la demanda, atribuye la patria potestad exclusiva sobre los menores a la madre, no fija régimen de visitas y establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros por hijo. Recurrida la sentencia por el padre, la Audiencia la revoca en parte y fija un régimen de comunicación telefónica del padre con los hijos de un máximo de diez minutos dos días por semana; la Audiencia razona su decisión en que puede resultar eficaz la comunicación telefónica a fin de que los hijos puedan empezar a relacionarse con el padre. Recurre en casación la madre y la sala estima el recurso; considera la sala que apenas existen vínculos entre el padre y los hijos y que estos no se van a restablecer con unas llamadas telefónicas; añade que no se ha valorado adecuadamente el interés de los menores (cuestión de orden público) y que la aparición repentina en sus vidas del padre biológico a través del teléfono, en nada garantiza su interés, protección y estabilidad emocional. La consecuencia de la estimación del recurso de casación es la asunción de la instancia y la confirmación de la sentencia de primera instancia.