Resumen: Demanda en la que se solicita la declaración de incapacidad para suceder a un menor (fallecido a edad temprana y que padeció en vida una grave discapacidad) respecto de su padre, por concurrir causa de indignidad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la madre y la Audiencia provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la misma. Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal el padre. La sala rechaza el segundo de los recursos al apreciar que no ha existido una valoración ilógica de la prueba; entiende que un documento en el que el padre vendría a haber reconocido que desatendió al hijo, se valoró conjuntamente con el resto de la prueba y no fue el único valorado, como alegaba la recurrente. También desestima el recurso de casación, pues sobre la base de los hechos que han quedado acreditados en las instancias, la sala aprecia que el incumplimiento de los deberes familiares personales y patrimoniales del padre hacia su hijo fueron graves y absolutos; la sala aprecia que no se cumplió sustancialmente con la obligación de alimentos, aunque mediaron algunos pagos de la pensión, que en un proceso sobre pérdida de la patria potestad del padre, este ni siquiera compareció y, finalmente, que durante seis años, el niño, pese a su grave enfermedad, no contó con el cariño, afectos y cuidado de su progenitor. Así, la gravedad de la conducta paterna debe llevar la sanción civil de la declaración de indignidad para suceder.
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal: no existe error en la valoración de la prueba, ya que los pronunciamientos que se hacen en la sentencia tienen su base en las propias alegaciones del demandado. La sentencia está debidamente motivada, dado que se analiza la capacidad económica de cada cónyuge, su situación común de enfermedad, la carga de un hijo discapacitado, las edades de ambos, su nula proyección profesional, bienes, ahorros, viviendas, pensiones e informes médicos y coste de la residencia geriátrica. Recurso de casación: el desequilibrio propio de la pensión compensatoria implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de una pensión de alimentos y ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En el caso, no se infringe la doctrina jurisprudencial. Es notorio el desequilibrio: la demandante, de 75 años, tiene una pensión muy inferior a la de su ex esposo, padece discapacidad del 47%, debe atender a un hijo con discapacidad del 43% y el matrimonio duró 47 años; el recurrente paga el coste de su residencia geriátrica, que cubre alojamiento y manutención. Tras la fijación de la pensión compensatoria ambas partes quedan "equivalentemente desequilibradas".
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en juicio divorcio, en la que el padre solicita la guarda y custodia del hijo menor y la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre. En primera instancia se desestimó la demanda y, recurrida la sentencia por el padre, la Audiencia revocó la misma y estimó sustancialmente la demanda con el argumento principal de que el hijo, de quince años de edad y síndrome de Asperger, quiso dicho cambio de guarda y custodia, la Audiencia declara que la patología del menor, si bien puede afectarle a sus relaciones sociales, no supone un impedimento para que pueda tomar sus propias decisiones; además descarta que exista alienación parental o manipulación del menor por parte del padre. Recurrida la sentencia por la madre en extraordinario por infracción procesal y en casación, la sala desestima ambos recursos. Respecto del primero, descarta la existencia de indefensión, ya que la Audiencia valoró lógicamente la prueba. Respecto de la casación, rechaza los dos primeros motivos al pretender únicamente una revisión de los hechos, convirtiendo al Tribunal Supremo en una tercera instancia, en cuanto al tercer motivo, en el que se discutía sobre el momento inicial del pago de la pensión de alimentos, la sala declara que procede desde la interposición de la demanda ya que, al haber cambiado el obligado al pago (antes lo era el padre), el régimen es el mismo que si se hubiera fijado la pensión por vez primera.
Resumen: Incongruencia. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión formulada en la reconvención para el caso de que se eliminaran alguna de las medidas interesadas en la demanda, como así fue, y esta ausencia de pronunciamiento sobre la elevación de los alimentos en favor de uno de los hijos provoca indefensión a la recurrente. El interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad, el primero tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona discapaz se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad. Pero aun haciendo esta equiparación hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida y otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios, supuesto este último concurrente en el presente caso. La extinción de la pensión compensatoria se producirá desde la fecha de la sentencia de apelación (no se solicitó en la demanda que la extinción se retrotrajera a otra fecha anterior). Asumiendo la instancia, se incrementa la pensión de alimentos que el padre debe abonar a su hija discapaz.
Resumen: La madre demandó la modificación de medidas para privar de patria potestad al padre, lo que fue estimado en apelación. El padre recurrió en casación y por infracción procesal, alegando en este último falta de motivación de la sentencia recurrida, que se estima. El deber de motivación supone, no una garantía de acierto, sino que la sentencia explique el sentido del fallo, a fin de que se pueda controlar la racionalidad de la decisión por vía de recurso, evitando la arbitrariedad. Forma parte de la tutela judicial efectiva. La respuesta que se exige no ha de ser extensa ni pormenorizada pero sí argumentada en Derecho. Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (ratio decidendi). En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida fundamenta la privación de la patria potestad y, por ende, del régimen de visitas en dos hechos: la falta de comunicación padre-hijo durante 8 años y el impago de pensiones alimenticias con condena penal por este motivo. En cuanto a la falta de comunicación, no se motiva debidamente cuáles fueron las razones por las que padre e hijo no se han visto durante años, y sobre todo, porque imputó la falta de comunicación solo al padre. Y en cuanto al impago de pensiones, se obvia que a partir de un momento el padre comenzó a pagar, y tampoco se valora el informe psicosocial.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. El primer motivo del recurso va dirigido a obtener una reducción de la pensión de alimentos justificada en el nacimiento de un nuevo hijo habido de una relación posterior. Sobre dicha cuestión la Sala considera que si bien la sentencia recurrida no valora ni la situación ni las circunstancias económicas actuales que expone el recurrente, porque nada dice sobre el nacimiento de una nueva hija, que podría justificar la modificación de la medidas, ello es debido a que no se le ha planteado como fundamento del cambio en el recurso de apelación Por tanto, ahora la Sala en el recurso de casación no puede tener en cuenta circunstancias que no fueron objeto del recurso de apelación, ni consiguientemente de la sentencia recurrida. En el segundo motivo se pretende que se repartan de forma equitativa las cargas que comporta el hecho de trasladar y retornar al hijo menor del domicilio de cada uno de los progenitores. Dicho motivo se desestima, dado que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas y ninguna modificación se ha producido cuando en la sentencia que aprobó el convenio regulador alcanzado por las partes ya se tuvo en cuenta la posibilidad de que la madre trasladara su domicilio con su hija a otro lugar, siempre en un radio inferior a 250 Km de la ciudad de Valencia.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas. En el juicio de divorcio precedente se fijó un régimen peculiar de custodia compartida, debido a los difíciles horarios laborales del padre, la custodia se ejercía por semanas alternas pero sin pernocta con el padre, cada uno de los progenitores aportaba 450 euros en concepto de alimentos de los cuatro hijos. La madre solicitó el cambio de la guarda y custodia y que se fijase una pensión alimenticia de 900 euros. Tras alcanzar las partes un acuerdo sobre la custodia a favor de la madre, se fijó en primera instancia una pensión de 125 euros por hijo, la Audiencia revocó la medida y fijó una pensión de 900 euros a cargo de padre. Recurrida la sentencia en extraordinario por infracción procesal y en casación, la sala estima este último recurso al considerar que el juicio sobre la proporcionalidad efectuado por la Audiencia es ilógico, ya que si se calcula que los gastos de los menores son de 900 euros, no se pueden atribuir al padre en su totalidad, aun cuando se haya variado el régimen de custodia compartida. La sala realiza un nuevo juicio de proporcionalidad y concluye que la única variación significativa con relación al régimen de custodia compartida es que ahora los hijos cenan 8 días más al mes con la madre, por lo que se considera ajustado que la contribución del padre a los alimentos de los hijos sea de 600 euros mensuales.
Resumen: Madre de menor que demandó su guarda y custodia exclusiva y atribución uso de vivienda familiar. Hacía constar que el padre demandado había denunciado a la demandante por malos tratos y amenazas a él y a su hija mayor, fruto de otra relación. Tras la contestación, la única cuestión controvertida fue el uso y disfrute del domicilio familiar. En primera instancia se concedió a la madre tres meses para que lo abandonara y buscara otro, valoró que el demandado se encontraba en peor situación económica, lo que se confirmó en apelación. Se trataba de vivienda privativa del demandado, gravada por hipoteca a su cargo, por lo que no tenía suficiente con sus ingresos para buscarse otra vivienda y atender al cuidado y manutención de sus dos hijas menores nacidas de una relación anterior. Recurso de casación. Objeto: a quién debe atribuirse el uso y disfrute del domicilio familiar cuando hay hijos menores de diferentes relaciones, teniendo la madre la guarda y custodia del nuevo hijo y el padre la de los habidos en la anterior relación. La doctrina invocada no guarda identidad de relación con el caso de autos, pues no cabe aplicar automáticamente el art. 96 CC en favor de la recurrente, dado que también el demandado tenía hijos menores bajo su custodia. El precepto no contempla esta situación (necesidad de un cambio legislativo), pero es correcta la aplicación analógica del 2.º párrafo. La sentencia recurrida ponderó adecuadamente el interés más necesitado de protección.
Resumen: Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Extinción. Desaparición del desequilibrio tras la liquidación de la sociedad de gananciales. La pensión se fijó en la sentencia de separación (1999) y la aprobación del cuaderno particional tuvo lugar en 2012. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio y desaparece la situación de desequilibrio. Efectos desde la sentencia de primera instancia, que declaró su extinción. Estimado el recurso de casación y asumida la instancia, se debe confirmar parcialmente la sentencia del juzgado de primera instancia en cuanto declara extinguida la pensión compensatoria, si bien los efectos lo serán desde la fecha de la sentencia del juzgado al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica. Error patente y notorio en la valoración de la prueba: no concurre ya que la sentencia recurrida tiene en cuenta los valores de los bienes liquidados y adjudicados a cada uno resultando irrelevante el momento de venta de la empresa.
Resumen: Recurso de casación por disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento que concede una pensión alimenticia a favor de su hijo con efectos retroactivos desde la sentencia del juzgado. Además de considerarla excesiva, denuncia que se vulnera la jurisprudencia sobre la eficacia de la alteración de una pensión alimenticia declarada con anterioridad. Se desestima el recurso, en primer lugar, por cuestionar el juicio de proporcionalidad por razones exclusivamente procesales, y en cuanto a la cuestión de la retroactividad, porque la decisión recurrida resulta favorable al recurrente desde el momento en que no se lleva la retroactividad al momento de la formulación de la demanda, sino a un momento posterior como es la sentencia del juzgado. Según doctrina reiterada, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso los alimentos son debidos desde la interposición de la demanda que los reclama (si bien, en caso de que el deudor los haya venido pagando, debe tenerse en cuenta esto para que no se paguen dos veces). En el segundo caso, modificación de la cuantía de una pensión alimenticia anteriormente declarada (por recurso o proceso de modificación) cada resolución es eficaz desde que se dicte, sustituyendo a la anterior.