• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 901/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien hubiera sido deseable aportar documentación acreditativa de que el denunciante era el efectivo propietario de la vivienda, lo cierto es que habida cuenta su declaración ha acreditado cuanto menos ser el poseedor de la misma, y tener a su disposición su uso y disfrute, negando haber autorizado en ningún momento a los acusados a ocupar dicha vivienda, a la que, tal y como se desprende de la inspección ocular se tuvo acceso inicialmente empleando fuerza en las cosas, en concreto violentando una de sus ventanas. A lo anterior debe de añadirse que el delito leve de usurpación es de pública persecución por lo que no es necesario acreditar legitimación para proceder a su denuncia pudiendo procederse de oficio. El inmueble tiene la condición de vivienda, la ocupación de la misma por parte de los acusados se ha producido sin título alguno y además se ha mantenido conociendo al menos fehacientemente desde la intervención policial la falta de autorización para ello por parte del propietario. El principio de intervención mínima es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal. El juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad. No se ha aportado informe ni dato alguno que justifique la situación de los apelantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 750/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consta acreditado documentalmente que la vivienda ocupada por la acusada es titularidad de la mercantil denunciante sin que haya hecho abandono de dicha vivienda, ni haya autorizado en modo alguno a la acusada para ocuparla junto a sus hijos. La recurrente en el acto del plenario reconoció que lleva ocupando dicha vivienda desde hace aproximadamente dos años, existiendo por tanto una clara vocación de permanencia, relatando que la persona que supuestamente se la arrendó, -de la que por lo demás no ha facilitado dato alguno-, le cobró 1200 € en concepto de fianza y un mes de alquiler, acudiendo en dos ocasiones a su domicilio para cobrar la renta, para después desaparecer definitivamente, reconociendo en definitiva que desde dicha desaparición la misma no ha vuelto a abonar cantidad alguna por residir en el inmueble, no disponiendo de ningún contrato de arrendamiento escrito. Reconoció que tuvo perfecto conocimiento de que su ocupación era ilegal y de que la propietaria de la vivienda era la Sareb, cuanto menos, desde que tras la interposición de la denuncia se personaron en su domicilio los agentes de policía que elaboraron el informe de ocupación que obra aportado a la causa. No ha acreditado ninguno de los hechos que fundamentan su pretensión de que se rebaja la cuota diaria de la pena de multa impuesta de 4 €, prácticamente, en su mínimo legal posible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5067/2022
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento oficial. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Los hechos probados refieren el concierto entre dos personas para que una de ellas utilice la documentación de la otra para hacerse pasar por él y realizar la prueba teórica del permiso de conducir. Usurpación de estado civil. Esta infracción penal supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían y que dicha suplantación se produzca con una cierta continuidad o permanencia en el tiempo. La Sala considera que el relato histórico no refleja que uno de los acusados asumiera derechos o beneficios del otro acusado cuya identidad se suplantó y, por tal motivo, ratifica la condena por un delito de falsedad en documento oficial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 602/2024
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la interpretación del art 245.2 CP se han venido excluyendo del mismo determinados casos como aquellos en los que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad. Así se ha declarado que no existe delito cuando se trata de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad. Se limitan los recurrentes a afirmar que nunca tuvieron conocimiento fehaciente de la ausencia de consentimiento por parte de la propiedad toda vez que no concurrió al acto del juicio ni ratificó la denuncia. Pues bien, es incontestable que al menos desde que los funcionarios policiales se personan en la vivienda, manifestando los ocupantes que llevaban viviendo en dicho inmueble desde hace aproximadamente nueve años sin conocer al titular de la vivienda y sin disponer de ningún documento acreditativo que permita su residencia en el lugar, al ser informados de que la propiedad del inmueble había formulado denuncia, tuvieron perfecto conocimiento de que ocupaban la vivienda en contra de la voluntad de su legítimo propietario, sin que procedieran voluntariamente a su desalojo. No es necesario un requerimiento personal de la propiedad a los ocupantes para que abandonen la vivienda ocupada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
  • Nº Recurso: 1184/2024
  • Fecha: 10/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Lo previsto en el art 245.2 CP es un delito permanente, por lo cual resulta de aplicación el art 132.1 CP, y obra en la causa que en el momento de la citación para el juicio el denunciado continuaba en la vivienda. Y no había transcurrido el plazo anual desde la permanencia en el domicilio del denunciado hasta la fecha de señalamiento, por lo que se rechaza la prescripción del delito. Pero no se ha practicado prueba suficiente y existen serias dudas en torno a la condición de legítima propietaria de la denunciante. La escasa prueba practicada no acredita que el denunciante tenga la condición de dueño, ni que el denunciado carezca de título que legitime su posesión o la falta de autorización por parte de quien antes fue su poseedor, existen serias incertidumbres sobre la propiedad y sobre la posesión del inmueble, dado que la denunciante nada aporto sobre la titularidad y manifestó la existencia de un previo contrato de arrendamiento del inmueble que se desconoce como finalizó, lo que determina la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del denunciado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
  • Nº Recurso: 833/2024
  • Fecha: 30/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmmueble. Se sostiene la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario un requerimiento de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, demás de voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. No se aplica la atenuante de estado de necesidad, al no haber acudido previamente los ocupantes a los servicios sociales ni a las instituciones públicas o privadas pertinentes a fin de buscar una solución habitacional legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: JOSE FELIX MOTA BELLO
  • Nº Recurso: 1027/2024
  • Fecha: 30/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado en la instancia por la construcción de uso residencial ejecutada sin título habilitante ni licencia urbanística municipal suelo rústico de protección costera y litoral, no urbanizable, con afección a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, cuya propiedad pertenecía a un tercero. Inviabilidad de las alegaciones del recurrente de que desconocía el régimen del suelo y las condiciones para la edificación, así como su creencia de que el suelo no pertenecía a nadie. Deslinde entre la protección administrativa y la protección penal de la ordenación urbanística. Bien jurídico protegido. Elementos del delito de usurpación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: RICARDO GONZALO CONDE DIEZ
  • Nº Recurso: 62/2024
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la existencia de cosa juzgada que implica no poder seguir otro procedimiento de semejante de orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, si la causa fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. En el caso las fincas ocupadas eran distintas. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precario, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular. La vulnerabilidad social debe ser alegada en el momento de la ejecución de la sentencia, con traslado a los servicios sociales en el instante de proceder al desalojo de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
  • Nº Recurso: 807/2024
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No solo tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar. No se ha producido en la tramitación del procedimiento ninguna paralización por periodo de tiempo superior al año. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, por lo que es necesario determinar que del retraso se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable. Todas las personas que accedieron a la vivienda y permanecieron en su interior deben responder de los desperfectos en ella causados, sin que el hecho de que alguna de ellas la abandonara antes de que lo hicieran las demás determine una menor responsabilidad en la causación de los desperfectos que constan acreditados cuando la propietaria recuperó la posesión del inmueble. Ni cabe afirmar que el miedo al comportamiento de otro acusado fuera el único móvil de la acción, esto es, que determinara la ocupación de la vivienda, ni tampoco cabe afirmar por ello que no le pudiera ser exigible otra conducta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
  • Nº Recurso: 1302/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, sin que sea perpetua o vitalicia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su ocupación, si inicialmente ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o depués de producirse, no siendo necesario requerimiento previo de desalojo y bastando con interponer denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización y voluntad de perturbar la posesión del titular. No se aplica el estado de necesidad como eximente o atenuante, requiriendo la misma: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno o de infringir un deber para soslayar la situación de peligro; 3) el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) ese mismo sujeto, por su cargo u oficio, no esté obligado a asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.