Resumen: El derecho ampara aquellas formas de perturbación de la posesión de un inmueble cuando la ocupación o mantenimiento dentro de ellos signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta, como sucede con los casos de inmuebles temporalmente deshabitados a la espera de comprador, casas de temporada, obras en construcción etc.; y, por el contrario, la intervención penal aparece desproporcionada cuando de fincas abandonadas se trata, es decir, de aquellos inmuebles en los que su propietario no ejerce actos que exterioricen y pongan socialmente de relieve la existencia de una relación posesoria con los mismos, no resultando, en consecuencia, evidente en la conciencia social su posesión. En el presente caso, consta acreditado que el inmueble se trata de una casa de aperos, en un estado incompatible con la habitabilidad y sin ni siquiera cerramiento, por lo que queda fuera de la protección penal que dimana del precepto objeto de aplicación en el caso, sin perjuicio de que el Ayuntamiento del municipio en el que esté sito la finca (mediante las acciones administrativas pertinentes) pueda imponer la multa correspondiente a la infracción de naturaleza administrativa a la que se subsumen los hechos, lo que conlleva que la sentencia sea revocada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurran determinados supuestos. Justifica el juzgador sus inferencias fácticas razonando que de la declaración del denunciante se infiere que ha acondicionado el local usurpado para usarlo como vivienda temporal y aporta el título de propiedad del mismo, y que el denunciado sigue poseyendo el inmueble, unido al reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, admitiendo su condición de ocupante sin título hasta el momento del juicio y los requerimientos del propietario-denunciante a fin de que lo abandone, crean las evidencias probatorias suficientes para el dictado de un fallo condenatorio. Cualquier anomalía o déficit de imputabilidad debe acreditarlo la defensa, lo cual no se traduce en la necesidad de demostrar la propia inocencia, desde el momento en que ésta presumida yace en todo acusado ex constitutione. Del propio relato de hechos probados fluye clara la existencia de dolo en la conducta del apelante, motivo por el que, no acreditado el estado de necesidad motor de la conducta objeto de enjuiciamiento, su virtualidad no puede gozar de favorable acogida. No contiene la sentencia apelada un especial pronunciamiento que justifique la imposición de la pena de multa en el máximo legal. Se rebaja la duración de la pena impuesta al denunciado a los tres meses de duración.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En el recurso de apelación no se exponen los motivos de impugnación, sino que tan solo se alude a que no está acreditada la titularidad del inmueble y que los denunciados recibieron el inmueble de la anterior inquilina. Es evidente que ambas alegaciones son totalmente contradictorias. Si el denunciante no es el dueño, difícilmente puede aportar el contrato de alquiler con una supuesta inquilina que habría transmitido su derecho de poseer a los denunciados. Es decir, o es dueño y puede alquilar, o no es dueño y no puede alquilar. A quien corresponde aportar el título para poseer es a los denunciados y no al denunciante (como pretende la parte recurrente para, según afirma, examinar si la anterior inquilina, de la que no se aporta nada ni ha sido traída al juicio, podía o no transmitir su derecho de alquiler). Los denunciados han reconocido al denunciante en todo momento como dueño y, además, el juez a quo infiere el título en virtud de los documentos aportados por el propio denunciante sobre los suministros. Y, tal conclusión, es lógica y derivada del acervo probatorio practicado. Los denunciados conocen la oposición del dueño a que se mantengan en la vivienda, cuando menos desde que se les pone en conocimiento el presente procedimiento, y, aún así, se mantienen en el inmueble. Y no aportan título para poseer, ni son prueba de dicho título los mensajes que aportan. En todo caso, desde el momento en el que fueron requeridos por el juzgado, decidieron permanecer en el inmueble.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala, en trámite de apelación, no puede sustituir al juez de lo penal con el objeto de reemplazar el razonamiento plasmado en sentencia por otro que estime más convincente, sino que ha de limitarse exclusivamente a determinar la racionalidad del razonamiento empleado, de manera que solo podrá decretar la nulidad cuando este razonamiento resulte ilógico, desconocido o inexplicable. El órgano judicial de instancia da una explicación profusa y razonable de por qué entiende que ha quedado probado que hubo un contrato verbal con una persona que afirmaba ser el dueño del inmueble y de por qué no ha quedado acreditado, en consecuencia, que los denunciados tuvieran conocimiento de la ajenidad del inmueble. Así, justifica su razonamiento no solo en la declaración, sino en el hecho de que mucho antes de la denuncia, incluso antes de que la Sareb adquiriese el inmueble, los denunciados en este procedimiento interpusieron denuncia por estafa contra los que la persona que les habría alquilado el inmueble. En virtud de estos elementos entiende el juez de instancia que no puede tenerse por probado, más allá de toda duda razonable, que los denunciados tuviesen conocimiento de la ajenidad del inmueble. Y esta conclusión, se comparta o no, no puede considerarse irracional, ilógica o absurda. El razonamiento empleado y la consiguiente conclusión alcanzada no es irracional, por lo que se desestima el recurso y confirma íntegramente la resolución recurrida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: No se trata de hechos distintos, sino cometidos por las mismas personas en el mismo inmueble. El hecho de que haya cambiado éste de propietario no significa que se haya cometido nuevo delito, ya que la usurpación es un delito permanente que implica continuidad en el tiempo. Por tanto, si no han abandonado la vivienda, no se ha dejado de cometer el hecho. Se entiende que el anterior propietario y denunciante en aquel caso (2023) se despreocupó del asunto, no informando al nuevo propietario de estos hechos, por lo que el ahora denunciante lo que debería es haberse personado en el procedimiento anterior instando la ejecución, es decir, el lanzamiento de los ocupantes, pero no interponer denuncia nueva. La excepción de cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio non bis in ídem, el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art 25 CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Pudo invocar la entidad apelante con anterioridad a la celebración del juicio oral, y en el mismo, que la relación jurídico procesal se hallaba indebidamente constituida puesto que había dos ocupantes más identificados que no habían sido citados como denunciados. Sin embargo, no procedió de tal modo por causas sólo imputables a la parte que ahora denuncia tal óbice. Se advierte por lo tanto, una falta de diligencia o inactividad de la parte apelante que no es tributaria de nulidad con relevancia constitucional que pretende en la alzada. El razonamiento que conduce al dictado de un pronunciamiento absolutorio concernido a la pretensión deducida por la acusación no resulta ilógico e irracional, en la medida en la que el análisis conjunto de la prueba practicada conduce a considerar que efectivamente la prueba de cargo resulta ser insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. La insuficiencia probatoria es hasta tal punto relevante que las dudas recaen sobre las circunstancias que determinan los elementos configuradores del tipo penal relacionados con la identificación del inmueble, y con el conocimiento por parte del morador de un cambio de titularidad en el inmueble por no haber sido requerido por el nuevo propietario para que abandone la propiedad, constando un contrato de arrendamiento suscrito con quien hasta el momento era el titular del mismo, por lo que el denunciado obraba en la creencia de estar autorizado para morar en el inmueble.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Durante unas dos semanas los denunciados se mantuvieron en la vivienda titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que carecían de autorización ni título legítimo que les habilitara para ello, dejando a la denunciante y a sus hijos en la calle por lo que se vieron obligados a residir en un hotel cercano, ocasionando en el inmueble unos desperfectos valorados en más de 5000 €. Este relato de hechos de contenido incriminatorio viene asentado en la información que aporta la denunciante, habiendo tomado en consideración el juez no sólo tal versión sino también la documentación aportada, no habiendo comparecido los denunciados al plenario. La denunciante no lo toleró sino que reclamó para sí el disfrute de la vivienda de su propiedad y las personas identificadas por la fuerza actuante eran los denunciados. No se advierte desproporción alguna en la determinación de la pena en atención a la entidad de la lesión del bien jurídico protegido en la medida en la que privaron a la denunciante y a sus hijos menores del uso de la vivienda durante un prolongado espacio temporal, siendo especialmente gravosa la conducta no sólo por el tiempo transcurrido sino por el hecho de que tal acción extendió sus efectos no sólo en la denunciante sino también a unos menores de edad y obligó a aquélla a tener que pernoctar en un hotel. Los acusados no comparecieron en el juicio no aportaron acreditación alguna de la que inferir la falta de capacidad económica que ahora invocan.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Aun cuando no ha sido planteado la Sala puede de oficio analizar, en cualquier fase del proceso, la concurrencia del instituto de la prescripción. Se exige un canon de razonabilidad en la aplicación de instituto de la prescripción, proscribiendo interpretaciones extensivas de la norma en contra del reo en tanto la decisión prosecutoria del procedimiento, al estimar no concurrente la citada causa extintiva de la responsabilidad criminal, compromete el derecho fundamental reconocido en el art 17 CE. Se comprueba la existencia de un período de paralización del procedimiento por tiempo superior a un año. Tal período se concreta entre el día en la que la parte apelada solicita traslado del recurso de apelación, siendo reiteradas las solicitudes de impulso procesal, y el día en la que se confiere traslado del recurso, sin que durante dicho lapso temporal se haya llevado a cabo actuación alguna susceptible de interrumpir tal plazo prescriptivo. En consecuencia, transcurrido el plazo prescriptivo de un año previsto en el art 131.1 in fine del CP, resulta de aplicación el instituto de la prescripción, debiendo absolver a los denunciados, con todos los pronunciamientos favorables. De conformidad con lo dispuesto en el art 903 LECrim la causa extintiva de la responsabilidad criminal debe hacerse extensiva al otro denunciado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: No se exige una motivación extensa de la sentencia, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al juzgador a tomar la decisión. No se trata de que juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. La sentencia apelada, si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva a la recurrente, quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente. La oposición a la ocupación por parte de la propiedad es clara y lo demuestra su posición a lo largo del proceso, en tanto inició el mismo a través de la denuncia. El recurrente conocía que la vivienda era propiedad de la entidad denunciante, al menos, como reconoce la parte apelante, desde que acudió la policía municipal al inmueble para identificar a los moradores recibiendo la citación judicial. Prolongar la ocupación ya sabiendo que no respondía a título legítimo, determina la consideración de delito permanente que tiene la usurpación de inmuebles. Es el legislador el que ha tomado la decisión de tipificar como delito la ocupación de un bien inmueble que no constituya morada contra la voluntad de su titular y la decisión de atribuirle una sanción penal.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada ocupó, sin autorización de su propietaria, la vivienda junto con sus dos hijos menores de edad. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente fue autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente y como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) que concurra dolo en el autor, que abarca conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del inmueble. El delito penaliza tanto el ocupar la vivienda sin título legítimo, como el mantenerse en la misma también sin título legítimo en contra de la voluntad de su dueño. Son atípicas penalmente las ocupaciones de inmuebles abandonados, en estado de absoluta inhabitabilidad, ruinosos, en los que no exista una posesión socialmente manifiesta, las temporales, transitorias u ocasionales y las realizadas sin vocación de permanencia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		