• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
  • Nº Recurso: 1163/2024
  • Fecha: 19/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente sostiene que la juez a quo no ha valorado la prueba de descargo, pero visionada la grabación del juicio dicha prueba de descargo consistió en la declaración de la denunciada y en un informe de su situación socio económica aportado en el plenario. La falta de valoración de las manifestaciones de la denunciada sobrevino porque se trataba simplemente de unas meras manifestaciones pretendiendo la existencia de un arrendamiento sin aportar ni el contrato, ni el pago de renta o suministros, es decir, no aportó medio de prueba alguno haciendo alusión, igualmente a que dicho supuesto contrato se lo enseñó a la Policía y al personal de Securitas, sin que conste tampoco tal hecho en los informes realizados, y obrantes en la causa. Es ahora, cuando interpone el recurso de apelación cuando aporta el referido contrato de arrendamiento como documental propuesta para su práctica en esta segunda instancia que debe ser inadmitida al no cumplir los presupuestos previstos en el art790.3 LECrim. El contrato de arrendamiento que se pretende aportar es de fecha anterior a la celebración del juicio oral, no alegándose causa justificada de que no estuviera a disposición de la denunciante en la fecha de la vista. Se aporta, además, por fotocopia y tampoco determina que quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento tuviera ningún derecho que le permitiera disponer del inmueble.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
  • Nº Recurso: 53/2024
  • Fecha: 09/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los apelantes han sido condenados en la instancia a la pena de multa de seis meses de duración, a razón de una cuota de diez euros diarios, cuando la penalidad que a tales conductas asocia el Código Penal oscila de los tres a los seis meses. Penas por consiguiente impuestas en su máxima extensión. La combatida sentencia no contiene un especial pronunciamiento que justifique la imposición de pena de multa en el máximo legal, sin que pueda avalarse anudar a las conductas objeto de condena la mayor de las penas posibles en atención al CP, visto que no concurre circunstancia modificativa de corte agravante que a tal condena aboque, por lo que las consideraciones penométricas plasmadas en la combatida sentencia han de considerarse extralimitadas a la flexibilidad que al juez otorga en el caso el art 66.2 CP. Procede rebajar la duración de la pena impuesta a los denunciados a los tres meses de duración, habida cuenta de no vislumbrarse del relato fáctico motivo para exasperar la pena a imponer más allá de su mínimo legal. Las cuotas multa establecidas en la sentencia impugnada (10 €/día) no rebasan los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la jurisprudencia, según lo analizado -entre 2 y 41,8 €-, siendo dicho importe diario inferior, incluso, al salario mínimo interprofesional diario, y no alcanzando siguiera la mitad de su valor por día, establecido para el presente año 2024 en 37,80 €.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
  • Nº Recurso: 90/2024
  • Fecha: 06/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada destaca la inexistencia de corroboración periférica alguna de la declaración de la apelante, teniendo presente que la supuesta autorización por parte de una de las denunciantes no fue corroborada en juicio, sosteniéndose la acusación contra la acusada. Por otra parte, en una confusa exposición en la que viene a insistir en la versión dada en juicio por la acusada (y no del acusado quien, citado en legal forma no compareció al acto del juicio), alega que la voluntad de persistir en la ocupación en contra de la voluntad de las titulares no quedó acreditada, sin que exponga en qué medida la prueba fue insuficiente, con manifiesta confusión entre los motivos de errónea valoración de la prueba e insuficiencia probatoria. Al encontrarse el inmueble en una herencia pendiente de adjudicación definitiva, no es óbice para entender que por el momento sobre la misma ostentan derechos reales quienes aparecen como herederas, sin que se trate de un inmueble de titular desconocido, hecho no concurrente conocido por la acusada desde que, al menos, recibió la denuncia por parte de las denunciantes. Por lo que respecta a la cuota, no realiza alegación alguna que desvirtúe la legalidad de la resolución adoptada, toda vez que interrogada sobre su situación económica, y ante las manifestaciones de la acusada, la juez ya impuso una cuota muy por debajo a la que de ordinario suele imponerse, siendo la prevista, en términos generales para los casos de penuria económica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 7/2021
  • Fecha: 05/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Ante acusación por delitos de integración en organización terrorista, se planteó artículo de previo pronunciamiento solicitando la aplicación de la amnistía. Se plantea cuestión prejudicial respecto a la interpretación de la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra el terrorismo, pues la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía puede contravenir la lucha que mantiene la Unión Europea contra el terrorismo. Plantea la duda de si el legislador español puede añadir requisitos adicionales (que se hayan causado graves violaciones de derechos humanos de forma intencionada) para exigir responsabilidad penal por participación en organización terrorista cuando la Directiva europea dispone que para que dicho delito sea punible no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, así como sin precisar qué actos constituyen estas violaciones ni el umbral de gravedad que debe superarse. E igualmente si se opone a esa directiva una ley que impida sancionar penalmente a quienes fabriquen, tengan, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, o a quienes, con fines terroristas, comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, o realicen vigilancias o documentación de lugares públicos a destruir, o la exención de responsabilidad por razones ideológicas o secesionistas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1155/2024
  • Fecha: 04/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien modifica en cuanto a la responsabilidad civil dejándola sin efecto.a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular. No aplica la eximente de estado de necesidad que requiere: a) acreditar la situación de urgencia y perentoriedad que convierta en proporcionada la decisión de ocupar ilícitamente la vivienda que no se da en una situación de larga ocupación, no bastando con tener una situación económica precaria; y b) justificarse que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa, circunstancias no acreditadas en el caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
  • Nº Recurso: 57/2024
  • Fecha: 02/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los acusados accedieron a la vivienda a sabiendas de que no tenían título que lo justificase. La propietaria declaró en ese sentido en juicio, ya que explicó que no les autorizó tácita o expresamente, y que, el día de la vista, todavía permanecían en la vivienda en contra de su voluntad. Es cierto que los acusados señalan que pagaron a un tercero pero, sin embargo, esta circunstancia no ha quedado mínimamente acreditada pues, el único medio de prueba que sostiene esa afirmación es un recibí aportado por estos en el que no hay datos del receptor, concepto del pago o cualquier otro tipo de elemento que pueda otorgarle un mínimo de eficacia. La prueba de cargo practicada en juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el razonamiento probatorio que fundamenta la sentencia es racional y lógico. El hecho de que la propietaria haya tratado de legalizar la situación no convierte en atípica la conducta. Se trata de una conducta comprensible de esta ante la situación y que, sobre todo, no neutraliza los hechos esenciales que dan relevancia penal a la conducta, que los acusados entraron a residir en el inmueble de la propietaria sin la autorización expresa o tácita de esta y que, a día de hoy, continúan en la misma situación. Se rebaja la cuota diaria de la pena de multa a su mínimo legal para el apelante que tiene un hijo a su cargo con una enfermedad que limita su desarrollo y que presenta una situación de especial vulnerabilidad social y económica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
  • Nº Recurso: 87/2024
  • Fecha: 02/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La voluntad contraria al acceso en el inmueble equivalente a la falta de autorización se presume de todo aquel que adopta medias de protección que preserven el bien. No puede negarse la voluntad contraria, aun presunta, en relación a aquellos inmuebles que permanecen cerrados y protegidos, hasta el punto que el acceso a su interior requiere el forzamiento. Se declara probado que sonó la alarma de seguridad del inmueble puesta por la entidad titular como medida protección, y ello en fecha anterior al acceso por la denunciada. No se trataba de un bien abandonado desde el momento en que la propiedad contrató una alarma, y ha intervenido al conocer la ocupación, amén del resto de motivos que expone la sentencia recurrida. Se tutela el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o de cualquier otro derecho real sobre los mismos, y esa protección se contempla con independencia de quién sea el titular de esos bienes inmuebles. El planteamiento de excluir como perjudicados a determinadas personas titulares de inmuebles excede de la previsión legal. La acusada admite percibir una ayuda de 1200 €, que descarta la existencia de la eximente de estado de necesidad y, además, no consta que la denunciada haya acudido a los Servicios Sociales ni a otro tipo de ayuda, de forma que pudiera valorarse que se vio abocada a una situación irremediable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
  • Nº Recurso: 82/2024
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La esencia de la eximente de estado de necesidad radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. En el presente caso las declaraciones de los acusados ya impiden apreciar la eximente cuando dijeron que su intención era seguir residenciado allí hasta que pudieran formalizar un contrato de compraventa, lo que ya de por sí excluye una situación de pobreza extrema y desde luego no se ha acreditado que acudieran a otras vías existentes para solucionar el conflicto antes de actuar antijurídicamente, véase asuntos sociales o similar. El que hubiera una alarma en el local es señal clara de una voluntad contraria a tolerar la ocupación, y lo es igualmente un candado. Los denunciados conocen no tener título legitimador, a pesar de lo cual se han mantenido en la posesión del inmueble en contra de la voluntad de la propiedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
  • Nº Recurso: 182/2024
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito leve de usurpación al haber ocupado una vivienda con finalidad de residir en ella. El principio de intervención mínima y ultima ratio de la intervención penal. La ocupación pacífica de inmuebles como delito: sus elementos. La falta de afectación posesoria del titular y la ausencia de requerimiento previo. La constancia de la oposición de los propietarios a la ocupación del inmueble por los denunciados. No apreciación del estado de necesidad como circunstancia de exención o atenuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
  • Nº Recurso: 2/2019
  • Fecha: 30/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Plantea cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la adecuación de la L.O. 1/2024, de amnistía, a los tratados y ordenamiento de la UE, en la medida en que supone el olvido de toda responsabilidad por el delito de malversación de caudales públicos atribuido a dos acusados en el desempeño de funciones públicas. Pregunta si la desprotección de los intereses financieros propios de un Estado miembro pone necesariamente en riesgo también los intereses financieros de la UE y si ello es conforme al art. 325 del TFUE y también al art. 4.3 de la Directiva 2017/1371. Pregunta si perjudica a los intereses financieros de la UE el desvío de fondos públicos propios del presupuesto de una Comunidad Autónoma de un Estado miembro, en el intento de alcanzar la independencia de esa Comunidad y la secesión del Estado del que forma parte. Pregunta finalmente si es compatible con el art. 325 del TFUE, en cuanto que obliga a los Estados a adoptar de medidas disuasorias efectivas y capaces de ofrecer una protección eficaz para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, una ley de amnistía como la L.O. 1/2024, que elimina toda responsabilidad de quienes han tenido encomendada la gestión de fondos públicos y los destinan a actividades declaradas ilícitas, por la generación de un riesgo sistémico de impunidad futura en escenarios similares a los que fue aprobada la L.O. 1/2024.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.