• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
  • Nº Recurso: 1028/2023
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados ocuparon la vivienda sin consentimiento o autorización de su propietaria, ni título alguno que sustente la permanencia en la vivienda. El delito de usurpación de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, por lo que son atípicas penalmente las ocupaciones breves o transitorias (ej. para entrar para dormir); b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la ocupación, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente y como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, que debe ser expresa y bastando con la interposición de la denuncia; d) que concurra dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
  • Nº Recurso: 59/2023
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se cuestiona la ocupación de la vivienda del denunciante por la recurrente, ni la ausencia de título legítimo. Se alega en el recurso que la vivienda ocupada por la apelante estaba en situación de semirruina o semiabandono y que la puerta estaba abierta, alegato que no puede ser acogido, pues de la prueba practicada en la instancia resulta que la vivienda contaba con suministros y que en el rellano apareció un taladro empleado para el acceso inconsentido en el inmueble. También se alega que no consta acreditado que la intención de uso por parte de la denunciada de la vivienda no fuese temporal, alegato que tampoco puede se acepta, pues del relato fáctico de la sentencia resulta que la recurrente llevaba tres meses en la vivienda de autos. Ello pese a que los agentes que acudieron allí le informaron de la voluntad contraria del propietario. Ni entonces, ni cuando fue citada para la celebración del juicio, abandonó el inmueble, permaneciendo en el mismo, disfrutando de los servicios e impidiendo el acceso a la propiedad. No se trata de una ocupación esporádica de escasa entidad. El tipo penal no exige un requerimiento previo. La recurrente era plenamente consciente de la ajeneidad del inmueble, de la carencia de título que le facultase para ocupar el mismo, de la ausencia de autorización del propietario y de la efectiva perturbación que a éste causaba, que es lo que exige el tipo penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
  • Nº Recurso: 129/2023
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interpretación propuesta por el recurrente entraría en juego en caso de duda sobre alguno de los elementos del tipo, y siempre que la interpretación literal ofreciera dudas razonables en el caso concreto pero no es posible, sin una vulneración evidente por objetiva del principio de legalidad, vaciar el derecho a la propiedad tal y como propone el recurrente. En cuanto a que no concurre dolo en la conducta de la denunciada toda vez que el inmueble estaba abandonado, solo constan referencias en el atestado de la Policía Local sobre el estado de abandono de la vivienda, salvo las dependencias ocupadas por la denunciada. Tampoco se advierte en la sentencia que dicho estado haya sido objeto de debate contradictorio en el plenario, ni que se haya sometido a prueba. Las simples referencias del instructor del atestado policial, no pueden elevarse a acreditación de un estado de abandono como el exigido para la absolución de hechos similares. La alegación del abandono de inmueble para evitar condena por usurpación, constituyó doctrina jurisprudencial minoritaria, reducida a casos de evidente abandono. No debe confundirse el uso efectivo con el abandono; de hecho, de encontrarse abandonada la finca, ésta no resultaría habitable, tampoco para la denunciada. De encontrarse efectivamente abandonado el inmueble la titular no se habría percatado tan solo unas semanas después de la usurpación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 60/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del titular del inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como las ocupaciones de fincas abandonadas o sobre las que no se ejercite una posesión socialmente manifiesta, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación; e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. No toda ocupación es delito, sino sólo aquellas que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular, pretendiendo el ocupante ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
  • Nº Recurso: 1074/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Quienes presenciaron todo lo relativo al intento de ocupación fueron el vecino que avisó a la policía y los agentes que se personaron en el lugar, los cuales no comparecieron a declarar en calidad de testigo al acto del juicio. Son ellos los que exponen la sucesión de hechos relatada en el atestado de la Policía Local. En contra de lo que se indica en la sentencia, el atestado no pude constituir prueba documental de las afirmaciones que en él hacen dichos testigos, como dispone el art 297 LECrim. Esta carencia probatoria no puede suplirse por la comparecencia de los propietarios del inmueble y también denunciante, pues acudió al lugar tras haber sido interceptados los denunciados, con lo que lo narrado es de referencia. En el presente caso los hechos probados de la sentencia únicamente señalan que fueron sorprendidos cuando estaban entrando en el domicilio. Nada se dice ni, por tanto, se da por probado, sobre la vocación de permanencia en el inmueble, lo que constituye un elemento típico esencial, máxime, tratándose de una tentativa, donde ha de valorarse la intención que tenían los acusados de ocupar el inmueble, lo que no puede equipararse a la entrada. Y aquí de nuevo se pone de manifiesto la insuficiencia probatoria, pues los indicios para entender que pretendían la ocupación en sentido jurídico del inmueble procederían de quienes sorprendieron a los acusados. No se considera suficiente la prueba de cargo practicada y se absuelve a los denunciados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 499/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado viene ocupando la vivienda sin consentimiento de su propietario. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) la ocupación ha de conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) el ocupante debe carecer de título jurídico que legitime la posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, temporalmente o en calidad de precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) debe constar la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. Se alega la existencia de un contrato de arrendamiento, sin embargo el mismo no se acredita por el acusado. Se fija una cuota de multa de seis euros, dada la amplitud de los límites cuantitativos legales (2,- a 400,- €.), la imposición de una cuota diaria en la zona baja de dichos límites no requiere expresa fundamentación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
  • Nº Recurso: 1112/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada establece la propiedad del piso en base a las manifestaciones del denunciante, ya que le pertenece por herencia de su madre junto con sus hermanos. Cierto es que no aportó título, pero además la secretaria-administradora de la comunidad de propietarios reconoce la propiedad en escrito dirigido al Juzgado y en virtud del cometido que realizaba. También hay que considerar conforme manifestó el denunciante, que fueron los vecinos los que alertaron de la ocupación del piso, por tanto sabían a quién pertenecía. Pero, además, en el juicio declaró como testigo un hermano del denunciante que manifestó que era coheredero y que les correspondía a los hermanos ya que sus padres habían fallecido. Se entiende que existe prueba suficiente que acredita la pertenencia del piso al denunciante como coheredero y, en definitiva, resulta acreditada la ajeneidad del inmueble. Se ha constatado que uno de los apelantes se hallaba en la vivienda cuando fue la policía local, después de formulada la denuncia, reconociendo ante los mismos que llevaba tres meses viviendo, y que primero se instaló él y después fue su madre. Mas tarde volvió la policía, constatando que residían los dos anteriores y un menor, así como otras personas. Ha resultado suficiente la prueba practicada para considerar que concurren todos los requisitos del tipo delictivo con respecto a cada uno de los denunciados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 36/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, con ánimo de permanecer de forma definitiva en el inmueble, accedieron a su interior, haciendo uso del mismo como si fuera propio pese a conocer la ajeneidad del mismo y la oposición de su propietario. El delito de ocupación pacífica de inmueble tiene como bien jurídico protegido la posesión por el titular del inmueble, por lo que serán atípicas penalmente las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, solares, ocupaciones de fincas sobre las que no exista una posesión socialmente manifiesta, las temporales, transitorias u ocasionales (ej. las meras entradas para dormir) o las realizadas sin vocación de permanencia. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar, aun temporalmente y como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, deberá ser expresa y bastará la mera interposición de denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del edificio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
  • Nº Recurso: 1166/2023
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que ha tomado en consideración la declaración de las denunciadas que comparecieron a dicho acto del juicio oral, la testifical en la persona del representante legal de la entidad denunciante y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se ha partido de una realidad evidente y es el hecho de que la denunciada residía en la vivienda en cuestión. Al acto del juicio oral no acudió la apelante, pese a estar citada, sin que alegara o acreditara motivo alguno para tal incomparecencia. Al no comparecer a juicio se hace inviable la admisión de cualquier prueba, pues precisamente lo que indican los arts 967 y 969 LECrim, es que en dicho acto las partes presentarán las pruebas de que intenten valerse. De la declaración testifical del representante legal de la empresa propietaria de la vivienda, se infiere claramente que no existía contrato que legitimase la ocupación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
  • Nº Recurso: 1028/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los apelantes no han comparecido en juicio, y han desaprovechado todas sus oportunidades procesales para justificar un título posesorio o, al menos, alegar una versión mínimamente sostenible de descargo. La propia secuencia fáctica enjuiciada deja clara la concurrencia de un acto de ocupación que excede de lo ocasional o esporádico, de la simple ocupación sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; lo que pertenece plenamente a la esfera típica del precepto aplicado, sin que pueda plantearse discusión sobre su relevancia penal, aunque sea leve. Todo ello avala la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia, y el Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que la juez de Instrucción. Se ha impuesto la pena en la extensión legal, y se desconoce cualquier circunstancia de la autora o del hecho que justifiquen su rebaja, más allá de su lógico deseo de serlo lo más livianamente posible. Ante la frecuente carencia de datos para fijar las cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 € e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.