Resumen: No se discute que se habría producido una ocupación, sin violencia o intimidación, de una vivienda que no era morada, realizada con cierta vocación de permanencia y que la persona que ha realizado el hecho, el ahora acusado, carecía de título jurídico alguno que legitime esa posesión, para entrar y habitar la vivienda, no habiendo sido autorizado en modo alguno por su titular, careciendo de permiso del dueño, concurriendo también el dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. La controversia radica en la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, debiendo realizarse la ocupación contra la voluntad de su titular, siendo la cuestión a resolver si el denunciante puede ser considerado titular del inmueble y por lo tanto, oponerse a la ocupación del mismo, pero lo que no puede cuestionarse es que el denunciado, carece de cualquier título y de derecho para habitar y permanecer en la vivienda ocupada. Si bien el denunciante no ha acreditado de forma fehaciente ser el titular del inmueble ocupado sin permiso de su dueño por el denunciado, si que indiciariamente se presenta como propietario del mismo y por lo tanto ostenta la condición de titular de la vivienda, oponiéndose a que el denunciado haya entrado y habite en la misma, careciendo este de derecho alguno respecto de la citada vivienda.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada, sin conocimiento ni consentimiento de su propietario que se encontraba ingresado en una residencia para mayores por su edad y estado de salud, procedió a cambiar la cerradura de la vivienda con la intención de establecer su residencia permanente en la misma. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación lleve consigo un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, bastando con la mera interposición de la denuncia y sin que se precise un requerimiento previo y fehaciente de desalojo; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada.
Resumen: Aunque la apelante alega haber suscrito un contrato de alquiler verbal verbal sobre la finca, nada de ello se acredita, ni, mucho menos, el supuesto abono en efectivo del importe de la renta y fianza referidas, teniendo ésta conocimiento, al menos desde su citación a juicio, de la ilegalidad de su ocupación. Concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de usurpación de bien inmueble por el que resulta condenada, en cuanto que este ilícito da cobertura penal específica a la ocupación de viviendas contra la voluntad de sus propietarios o poseedores. Ningún elemento del tipo penal requiere un previo requerimiento personal a los ocupantes y dicha exigencia jurisprudencial hay que ponerla en relación con aquellos casos de acceso consentido, expresa o tácitamente, en los que el titular manifiesta sobrevenidamente su oposición, que entonces ha de ser expresa. Una mínima diligencia por parte de la apelante hubiera hecho fácilmente vencible el supuesto error que alega y lo lógico, en tales circunstancias, al menos para personas con mínimos conocimientos, es indagar o preguntar sobre la condición en que se encuentra la vivienda, siendo fácil presumir que nadie puede residir en una vivienda que no le pertenece y sin asumir coste alguno. No existe ninguna evidencia de que hubiera agotado anteriormente otras posibilidades de conseguir un alquiler por los cauces legales adecuados para ello, pretendiendo consumar las vías de hecho elegidas.
Resumen: La propia denunciada, que reconoció la ocupación y si bien afirmó que fue estafada por la persona con la que firmó el contrato y le entregó las llaves, cuando vio la puerta de chapa dentro de la vivienda se dio cuenta de la ocupación, así como que ha estado viviendo en la casa, de la que no se va porque afirma no tener a dónde, sin pagar ni renta, ni gastos de suministros, ni de comunidad de propietarios, porque no le dejan. La denunciada ha establecido en la vivienda su domicilio, con vocación de permanencia, usurpando los legítimos derechos de exclusión, acceso y permanencia de terceros, dimanantes de las facultades dominicales de la propiedad. El tiempo que lleva en la vivienda permite descartar que se trate de una ocupación ocasional, puntual e inocua. En todo caso, y aunque la inicial ocupación del inmueble hubiera sido irrelevante penalmente -de lo que no hay ningún indicio-, en cuanto la denunciada fue consciente de estar ocupando una vivienda ajena contra la voluntad de su dueño -y eso lo supo al inicio de habitar el inmueble, y, por supuesto, cuando fue identificada por la Policía a causa de una denuncia de SAREB SA-, el permanecer en la vivienda también colma el tipo penal. El mero hecho de que la vivienda no estuviera habitada en el momento de la ocupación no es prueba de dejación por parte del propietario. El principio de intervención mínima tiene su destinatario en el legislador, que ha optado por dar una respuesta penal a conductas como la enjuiciada.
Resumen: El juzgador no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que durante ocho meses los denunciados se mantuvieron en la vivienda titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que éste quería entrar a vivir en ella. Considera acreditado que desde el mes de mayo de 2023 el denunciante había abandonado el hogar familiar para vivir en su domicilio y tal propósito fue impedido por los denunciados. Tal relato de hechos de contenido incriminatorio viene asentado en la información que aporta el denunciante, habiendo tomado en consideración no sólo tal versión sino también la declaración prestada por los denunciados y la documentación aportada. Ha resultado así acreditada en el acto de juicio la participación de los denunciados en el delito atribuido. No se cuestiona el acceso de los denunciados a la vivienda sino el mantenimiento de los mismos en dicha residencia a sabiendas de que su legítimo propietario pretendía recuperarla para habitarla.
Resumen: Aun cuando ha resultado acreditado que los aquí acusados resultaron condenados en vía civil al desalojo de la vivienda, lo cierto es que la posesión de la finca se protege desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos. Del abanico de acciones que la ley ofrece corresponde al titular del derecho, siempre que concurran los presupuestos legales exigidos para cada una de ellas, escoger la acción que considere oportuno ejercitar, por lo que en el caso no cabe hablar de inadecuación de procedimiento. Por otra parte y en relación con las acciones en el orden penal se trata de ámbitos de protección superpuestos, de manera que el hecho de que el titular del derecho a poseer haya acudido, sucesiva o simultáneamente, a la vía penal, no es óbice para la tramitación y resolución del desahucio, ya que se mueven en ámbitos de protección distintos. Además, en el presente procedimiento penal y cuya sentencia ahora se recurre, la acción punible versa sobre un periodo de tiempo diferente. No resulta de aplicación el principio de non bis in ídem, siendo también irrelevante que en un determinado momento la propiedad interpusiera una demanda de desahucio y años después presente una denuncia por usurpación, si la ocupación inconsentida se sigue produciendo. Resulta evidente que los recurrentes eran conocedores de la falta de consentimiento de la propiedad para residir en el inmueble.
Resumen: No solo el delito tipificado en el art 245 CP es perseguible de oficio, sino también que la titularidad del inmueble, no cuestionada hasta este momento, se desprende de lo reflejado en el atestado policial, en el que se deja constancia de que en el lugar de los hechos se encuentra un precinto fracturado del Instituto Galego da Vivenda e Solo, y del hecho de que el citado organismo se encuentre personado en el procedimiento en calidad de perjudicado. Se descarta la alegación relativa a la existencia de un contrato verbal dado que no existe prueba alguna acreditativa de la referida alegación exculpatoria. No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. El principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. La aplicación del principio in dubio pro reo se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda respecto al modo de comisión de los hechos y a la participación en ellos de la recurrente, por lo que el citado principio no resulta de aplicación. La apreciación del error no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener, desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, durante algo más de un mes, ocuparon la vivienda sin consentimiento de su propietario. Se alega error en la apreciación probatoria que provoca la indebida aplicación del tipo penal del art. 245.2 del CP. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, admitiéndose, no obstante, como delito del art. 245.2, la ocupación mediante el forzamiento de cerraduras y candados; b) que la ocupación genere un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo atípicas las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior a la ocupación, bastando para ello con la mera interposición de denuncia, si hubiese sido autorizado para la ocupación temporal o como precarista el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; y e) dolo, conciencia de la ajenidad del bien y ausencia de autorización del titular, así como la voluntad de perturbar la posesión del titular. Se acreditan los elementos del delito.
Resumen: El propio recurrente admite haber ocupado una vivienda de propiedad ajena y que su dueño no le dio el consentimiento, ni tampoco se la quiere alquilar. El propio recurrente ha apuntado signos indicativos de la posesión ajena y la ausencia de abandono de la vivienda y se ha referido a la situación de la casa como de semiabandono. Así, en el recurso de apelación se indica que descubrió que la casa era ideal para el; que había una ventana abierta, y decidió entrar a ver su estado, comprobando su falta de uso y semiabandono; que vio que podía ocuparla sin causar ningún perjuicio real a nadie, y que era lo mejor para mí, para la casa, para el pueblo. Por tanto, aunque la vivienda pudiese estar en un estado manifiestamente mejorable, en modo alguno estaba en situación de abandono, en el sentido exigido no coloquialmente, sino para excluir la intervención del derecho penal, como inmueble no poseído. Para apreciar un verdadero estado de necesidad debería quedar acreditado al menos de manera mínima, que la ocupación era un mal inevitable porque la persona no contaba con otros medios para salvaguardar su vida y salud, después de haber agotado todos los recursos o remedios asistenciales para solventar su situación.
Resumen: Se ha procedido a la ocupación de la vivienda por los denunciados sin violencia o intimidación. A esto no se puede oponer si la existencia de un supuesto contrato verbal inicial de arrendamiento ampararía una ocupación pacífica. La ocupación pacífica de la vivienda es precisamente el criterio de distinción del supuesto que se examina respecto del párrafo primero del mismo art 245 CP. El dolo del delito de usurpación ha de abarcar el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Los denunciados pretenden el arrendamiento, sin aportar ni el contrato, ni la identidad del arrendador, ni el pago de renta o suministros, es decir, la ausencia de todo medio de prueba es abrumadora además de haber reconocido el único de los denunciados que compareció al acto del juicio que tanto la cerradura, como un cristal de una ventana estaban rotos. No parece lógico que el propietario o legítimo poseedor perjudicado, tenga necesariamente que acudir previamente a agotar la vía civil para poder solicitar auxilio en la jurisdicción penal cuando concurran los requisitos exigidos por el tipo penal, como en el presente caso. Por lo demás, conocían la oposición de la propiedad a la ocupación de la vivienda puesto que acudió la propia policía, amén de ser citados para juicio.
