• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 357/2022
  • Fecha: 17/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tipicidad del delito de integración en grupo criminal está caracterizada por la presencia de dos elementos básicos: la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. En el grupo hay una permanencia, una organización y un reparto de funciones que acreditan una capacidad delictiva consolidada e independiente de los concretos actos delictivos ejecutados por el mismo. El decomiso se basa en una serie de indicios plurales que, razonablemente interpretados, sustentan la inferencia que vincula la tenencia y utilización de los vehículos decomisados con la actividad desarrollada por los acusados como grupo criminal, lo que justifica el mantenimiento de la medida acordada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARIA JAEN VALLEJO
  • Nº Recurso: 734/2024
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es posible, por su propia naturaleza, sustituir una valoración, la del órgano ad quem, por otra, la del órgano a quo. Únicamente la insuficiencia de motivación, la ponderación no racional de la prueba, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, son aspectos que pueden ser objeto de revisión, al no suponer una revisión de la valoración de la prueba, irrevisable, sino una revisión de la correcta estructura del juicio sobre la prueba, que es una cuestión de derecho, no de hecho, perfectamente revisable. El acusado reconoció que empujó al agente con la cabeza, habiendo declarado uno de los agentes presentes que lo que hizo el acusado fue darle a uno de ellos un cabezazo. Por más que el recurrente diga que obró sin dolo, lo cierto es que, con ocasión de la legítima actuación de los agentes que estaban procediendo a quitarle los grilletes para meterle en los calabozos, dio un cabezazo a uno de ellos, por lo que debió representarse seriamente, al llevar a cabo tal movimiento con la cabeza encontrándose junto con los guardias civiles, que con ese movimiento golpearía a uno de aquellos, como así ocurrió, resultando el mismo con lesiones. Dadas las características del acometimiento físico se trata de un delito de atentado y no de resistencia. Al no quedar acreditada la situación de insolvencia del acusado, se confirma la cuota diaria de 7 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5543/2023
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión no es si es la policía quien solicita la injerencia luego acordada judicialmente, o si es el Juez quien la haya decidido, sin instancia de investigador o parte alguna; lo fundamental es que medien "buenas razones" para acordarla; estos indicios han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en "un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Los indicios en este caso, no son datos que se anudan a una petición policial, sino son datos intraprocesales, que el Juez autorizante de la injerencia, ya conoce, pues obran en las actuaciones: a) Una detención por usurpación de funciones del investigado, que se hacía pasar por policía sin serlo. b) Consecuente a una denuncia de vigilantes de seguridad en una estación de Cercanías, porque realizaba "cacheos" a diversos viajeros afirmando su condición de policía
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
  • Nº Recurso: 385/2024
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación de inmueble. El acusado ocupa la vivienda sin autorización de su propietario. Se alega que no se prueba que, antes de presentar la denuncia, el propietario comunicará su voluntad contraria a la ocupación. El delito requiere: a) ocupación sin violencia o intimidación de un inmueble que no sea morada de alguna persona, realizada con vocación de permanencia, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. ocupación para dormir); b) que la ocupación suponga riesgo relevante para la posesión del propietario, siendo atípicas las ocupaciones de casas abandonadas o en estado de ruina; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado, aun temporalmente o como precarista, el propietario deberá ejercitar acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad del propietario contraria a autorizar la ocupación, no exigiéndose requerimiento fehaciente previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, integrado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular. No se aplica el estado de necesidad como modificativa de la responsabilidad criminal, no siendo suficiente para su apreciación con la concurrencia de penuria económica faltando la situación inminente de absoluta urgencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
  • Nº Recurso: 17/2024
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la inexistencia de requerimiento a los denunciados manifestando voluntad contraria de la propietaria a tolerar la ocupación. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del titular del inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de perturbar la posesión del titular del inmueble. Resulta irrelevante la falta de requerimiento previo a los acusados para que procediera a dejarlas libres a disposición de su propietaria. No se acredita el estado de necesidad, cuya prueba corresponde a los acusados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 346/2023
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Auto recurrido acuerda el sobreseimiento libre de la causa razonando que el delito leve de estafa ha prescrito por trascurso de un año desde su comisión hasta que la investigación se dirigió frente al investigado y porque el delito de usurpación de identidad requiere continuidad y permanencia para su consumación y el supuesto investigado no reúne dichas características. En el caso hubo un único acto de suplantación, que se corresponde con la creación de la cuenta de correo electrónico a través de la que se adquirió material informático. No existen actos posteriores y continuados en el tiempo en los que se hiciera pasar por otro. Por tanto, cuando una persona se limita a usar el nombre de otra sin ejercer los derechos que lleva inherentes su estado civil nos encontramos ante una conducta atípica, si bien puede ser objeto de un ilícito extrapenal. El argumento esgrimido por el recurrente de que el delito de estafa no se encontraría prescrito por cuanto pese a tratarse de una estafa que no supera los 400 euros no nos encontraríamos ante un delito leve sino a una estafa agravada del artículo 250.1.4º y/o 6º del Código Penal tampoco puede prosperar, ya que tratándose de una estafa que no superaría los 400 euros ha de considerarse en todo caso como delito leve y, por ello, se encontraría prescrita, conclusión a la que llega el Tribunal después de realizar un prolijo examen de la multirreincidenicia y los efectos agravatorios que comporta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
  • Nº Recurso: 48/2024
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acreditación de la titularidad del inmueble sí que se produjo mediante nota registral. La cuestión relativa a la falta de actividad tendente a recuperar la posesión, transita más por el segundo motivo relativo a la errónea valoración de la prueba a la que la parte anuda como consecuencia la indebida aplicación del art 245.2 CP. No obstante, dicha argumentación no puede tener favorable acogida por cuanto, los hechos declarados probados no podrían subsumirse en ningún otro tipo penal que el expresado en la sentencia y recogido en el fallo. Cuestión distinta es que algún elemento del tipo se de por no probado. No indica la apelante en qué medida la valoración efectuada por el juez a quo de la prueba practicada, esencialmente testifical, hubiera sido valorada con manifiesto error, o de manera ilógica o arbitraria. Tampoco indica que prueba en concreto es la que habría sido valorada con manifiesto error. Únicamente manifiesta su disconformidad con el resultado probatorio e insiste en la versión de descargo ya dada con ocasión del juicio. Aún cuando hubiera concretado los extremos anteriores, no se advierte en qué medida las conclusiones relativas a que el denunciante habría intentado recuperar la posesión tan pronto fue avisado por los vecinos de la ocupación de inmueble, no soportarían un examen lógico. Tampoco en qué medida es ilógica la conclusión de que la acusada era conocedora de que la vivienda tenía propietario y que no contaba con su autorización para residir allí.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 657/2024
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados ocuparon la vivienda, conociendo que la propietaria no lo autoriza al menos desde la fecha en la que se personó en la vivienda intentando acceder al interior de la misma comunicándoles que tenían que abandonar la vivienda y negándose a ello. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, no precisando de un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado (la posesión). No se aprecia estado de necesidad que exige: 1)que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; 2) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y 3) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
  • Nº Recurso: 49/2024
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal. El sentido de la norma penal es sancionar los actos atentatorios al derecho de propiedad en protección del derecho individual del titular del patrimonio afectado, pero logrando asimismo como objetivo de prevención general, la salvaguardia de este derecho ajeno como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en la CE. El titular de la vivienda ha llevado a cabo actos manifiestos de oposición a la posesión permanente de la vivienda realizada por los denunciados. Resulta evidente que estos carecen de título que habilite su posesión en la medida en la que no sólo no han aportado título alguno que la acredite sino que el modo de acceso a la vivienda, revela la ausencia de habilitación para permanecer en ella. La oposición de la denunciante se advierte de su propia conducta cuando denuncia los hechos y comparece en el lugar acompañada de la fuerza actuante que identifica a los denunciados y a cuatro menores de edad como ocupantes de la morada de titularidad ajena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 20/2024
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado ocupa ilegalmente la vivienda, sin título para ello ni autorización de su propietaria. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, bastando para ello con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización y voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. Los elementos del delito quedan acreditados por la prueba practicada. Se alega la imposibilidad de haber comparecido a juicio, sin embargo, estando personado en el procedimiento, no acredita causa no imputable al mismo

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