Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a dos acusados como responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones y absuelve a otros acusados del delito de desórdenes públicos, y declara extinguida la responsabilidad penal por efectos de la amnistía. Acusados que se enfrentan con agentes de policía y agreden a uno de ellos en el curso de unos disturbios callejeros producidos con ocasión de la publicación de la sentencia que condena de líderes políticos promotores de la independencia de Cataluña. Extinción de la responsabilidad penal por aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024. Conductas realizadas en el contexto del denominado proceso independentista catalán con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña. Extensión de la amnistía a los actos de desobediencia, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines relacionados con la independencia de Cataluña. Delito de lesiones que se incluye dentro de los delitos amnistiables, puesto que no puede desligarse del delito de atentado, con el que concurre idealmente, y porque no se encuentra de forma explícita entre los delitos excluidos de la amnistía. La extinción de la responsabilidad no se extiende a la civil, que se reserva.
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad en concurso con un delito de lesiones, para disponer la extinción de la responsabilidad penal de ambos delitos por causa de amnistía. Acusado que, con ocasión de una manifestación callejera convocada para protestar contra una sentencia judicial que condena a algunos líderes del proceso independentista catalán, ataca a un agente de policía y le causa lesiones. Aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024, como causa de extinción de la responsabilidad penal, reservando la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo para su reclamación en la jurisdicción correspondiente. Conductas típicas del delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, de resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines relacionados con la independencia de Cataluña. Delito de lesiones que se declara amnistiable por razón de aparecer con relación de concurso ideal con el delito de atentado, previsto explícitamente como tributario de la amnistía, y porque el resultado lesivo no se encuentra entre los supuestos de exclusión de la amnistía contemplados de forma explícita en la Ley.
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de prevaricación administrativa y declara extinguida la responsabilidad penal por causa de amnistía. Acusado que, como secretario interventor de una corporación municipal, elabora y somete al pleno de la corporación municipal la aprobación de una sanción administrativa a partir de conductas relacionadas con la retirada de lazos amarillos y otros símbolos asociados al independentismo catalán y que se describen como intimidatorias, sin serlo. Extinción de la responsabilidad penal por aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024. Conductas ejecutadas en el contexto del proceso independentista catalán, con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña. Extensión de la amnistía a los delitos de prevaricación o cualesquiera otros actos que hubieran consistido en la aprobación o ejecución de leyes, normas o resoluciones por autoridades o funcionarios públicos que hayan sido realizados con el propósito de permitir, favorecer o coadyuvar a la celebración de las consultas populares reseñadas. La Sala tiene por acreditada la concurrencia de un móvil político en el autor al promover un acuerdo sancionador cuya finalidad era perseguir, improcedentemente, una acción dirigida a retirar unos símbolos y pancartas directamente relacionados con el denominado proceso independentista catalán.
Resumen: En el acto del juicio la defensa del recurrente no efectuó queja o protesta de ninguna clase en relación a un posible defecto formal en su citación a juicio, constando en autos su citación personal por conducto policial, por lo que no cabe estimar producida indefensión al estar debidamente citado. Es cierto que los agentes que procedieron a la identificación del recurrente no comparecieron al juicio al no ser citados como testigos. Pero si compareció un apoderado de la entidad denunciante y el vigilante de seguridad que estuvo presente en el inmueble cuando fue filiado policialmente el recurrente, habiendo comprobado dicho testigo que no funcionaba la llave en la cerradura del inmueble. Testimonio que tiene entidad para sustentar la versión expresada en la resolución recurrida, constituyéndose en prueba de cargo practicada en el acto del juicio con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen la práctica de la prueba en el proceso penal, debiendo rechazarse que, en ausencia de los agentes de policía intervinientes en la identificación del recurrente, no pueda ser valorada tal declaración como prueba válida con capacidad para enervar la presunción de inocencia. No se exige que el titular del derecho requiera, de forma previa y fehaciente, al ocupante el abandono del inmueble ocupado, de tal manera que, en caso de no hacerlo, deba entenderse que presta tácitamente su consentimiento a que el ocupante continúe en el inmueble.
Resumen: Ha existido prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente y no ha existido duda alguna para la juez a quo en la ponderación de las misma. El denunciado estuvo asistido en juicio por letrado, conoció los hechos por lo que era denunciado, propuso prueba y la prueba practicada se celebró en su presencia, habiéndose valorado por el juez de Instancia tanto la prueba de cargo como la de descargo, por lo que en la alzada se discrepa de las manifestaciones que se realizan en el recurso en relación a que el denunciado no conocía la acusación, no ha habido contradicción y no ha podido defenderse. No se exige que el propietario del inmueble requiera al ocupante ilícito a desalojar el inmueble, consumándose el delito desde el momento de la ocupación sin autorización previa. El documento aportado por el denunciado no es suficiente para acreditar la relación arrendaticia que invocaba. El juez a quo realiza un minucioso examen del documento concluyendo que no puede hacer prueba al respecto. Se trata de un contrato fácil de confeccionar o conseguir y de cuya validez se duda desde el primer momento, y no se acompaña de ningún sello, que, sin ser una exigencia legal, es una práctica habitual, que viene a reforzar la aparente intervención legítima de una empresa o entidad.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario en su conjunto, abarcando su disfrute pacífico y la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos, requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, si constituyese morada el ilícito sería un delito de allanamiento de morada; b) que la ocupación conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación, antes o después de producirse, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización.
Resumen: Confirma la condena por delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y la absolución por el delito de usurpación de estado civil. Se interpone apelación por la acusación particular interesando la condena por el delito de usurpación de estado civil y por la indebida aplicación de las atenuantes y la no aplicación de la agravante de reincidencia. En el delito de usurpación de estado civil no basta una suplantación momentánea (para un acto concreto) y parcial, no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es preciso continuidad y persistencia, asumiendo la total personalidad ajena y ejercitando sus derechos y acciones dentro de su ámbito familiar y social, circunstancia que no sea en el caso. La atenuante de confesión requiere que: a) la infracción penal se confiese ante autoridad judicial o agentes encargados de la investigación; b) la confesión sea veraz, al menos en los elementos esenciales del hecho delictivo; c) la confesión sea vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades; y d) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento, incluidas las primeras diligencias policiales, si bien puede darse no respetándose el requisito temporal si el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante. Se aplica la atenuante de reparación del daño que exige que sea anterior a la sesión del juicio y relevante.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, siendo atípicas las ocupaciones transitoria u ocasionales (ej. para dormir); b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo irrelevantes penalmente las ocupaciones de inmuebles abandonados, ruinosos o inhabitables; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria por parte del titular del inmueble a tolerar la ocupación, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de afectar el bien jurídico tutelado. No se aprecia el estado de necesidad, al no constar que la denunciada tuviese angustiosa necesidad, ni que haya solicitado una ayuda o una vivienda social. Se fija la cuota diaria de multa en 4,- €., no precisando de especial motivación al estar próxima al mínimo legal imponible.
Resumen: Apela la denunciada el Auto que acuerda, el desalojo de las personas que se encuentren en el interior del local propiedad de la denunciante. Expone que ocupa el citado local desde hace unos 7 meses junto con su marido y sus hijos menores, alegando que la familia se encontraba en una situación precaria de evidente vulnerabilidad, sin posibilidad de encontrar otra solución habitacional, por lo que solicita paralizar el desalojo forzoso. La Audiencia desestima el recurso. Las actuaciones se siguen por un presunto delito de usurpación de inmueble del art. 245.2 CP, habiéndose acordado el desalojo a fin de evitar la continuación de la comisión del ilícito, de naturaleza permanente, así como para proteger a los perjudicados, constando la existencia de los dos requisitos para su adopción: 1-el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues existen suficientes indicios de la comisión del delito, habiendo reconocido la denunciada que ocupa el local, del que es titular registral la denunciante. 2 -el periculum in mora: o peligro de que continúe esta ocupación, estando la propietaria obligada a pagar el alto gasto de luz que realizan los denunciados con grave riesgo de incendio ya que la potencia contratada de luz no permite consumos tan elevados. La medida fue adoptada en base al art. 13 LECrim. que consagra el principio de protección a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, que no se limitan a las previstas en los arts. 544 bis y 544 ter.
Resumen: El delito de ocupación no violenta pretende recuperar la posesión de ahí que en principio se pueda elegir el procedimiento penal o civil para ello, pero una vez iniciado uno, no se permite, por el cambio de titular, ir al otro procedimiento con la esperanza de recuperar de forma más rápida la posesión. El objeto típico es la protección posesoria de manera que si el sujeto activo ya es conocido y está involucrado en un procedimiento que pretenda la recuperación de la vivienda habrá de ser en ese procedimiento en el que obtenga la satisfacción jurídica. No cabe un ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada. La prohibición de sometimiento a nuevo proceso no se establece expresamente en la norma constitucional o procesal, y que tanto la doctrina constitucional como la menor de las Audiencias Provinciales la acogen de una forma que no es absoluta, sino vinculada al principio de cosa juzgada, en el sentido de que no procede ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución firme o auto definitivo, entendiendo que se producen los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, se debe estimar el recurso y dejar sin efecto la condena y absolver libremente a la apelante, con todos los pronunciamientos favorables.
