• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 8/2022
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los presupuestos del tipo penal de usurpación de funciones exigen la asunción por el agente de una función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación. El Decreto, aprobado por el Consejo de Gobierno del 18 de julio de 2013 previsto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León concreta las reglas para el ejercicio de las funciones de secretaría e intervención en las pedanías, desarrollando la DA sexta de la ley autonómica, donde se indica que el ejercicio de estas funciones corresponderá al secretario del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan o al servicio que con tal fin tenga establecido cada diputación provincial. La referida legislación no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, y en todo caso el acusado por el hecho de haber firmado como interventor y tesorero, no incurre en una usurpación de funciones públicas, máxime cuando el Secretario manifestó que no ejercía dichas funciones, por tanto no había ninguna función que usurpar. Los hechos tampoco pueden ser calificados conforme al art. 404 CP, al exigir el tipo penal que la resolución dictada resulte arbitraria en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normal praxis administrativa de manera flagrante, notoria y patente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1477/2024
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, abarcando el tipo penal no sólo la ocupación sino el mantenimiento en el inmueble en contra de la voluntad del propietario al ser un delito de naturaleza permanente; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. para dormir), sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como la de inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. No se acredita la eximente de estado de necesidad alegada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: FERNANDO PAREDES SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1191/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena por la realización de obras de explanación y construcción de muros de contención y pozo ciego en suelo rústico de protección costera y litoral, zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, sin previa licencia, teniendo tales construcciones la consideración de ilegalizables. Se absuelve del delito de usurpación por el que también se formulaba acusación. Intervención mínima: la reiteración o exasperación de las conductas atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación. Promotor puede serlo un particular: lo protegido con el tipo penal es la regularidad urbanística y tal regularidad puede ser vulnerada por cualquier persona que construya, ya lo haga como una actividad profesional, ya lo haga como una actividad complementaria y aislada, ya tenga cualificación profesional y administrativa para construir o no la tenga. Lo esencial es que quien haga la obra tenga que someterse y tenga que respetar unas norma y una legalidad urbanísticas y tal obligación pesa por igual sobre cualquier constructor sea o no profesional. Para indagar si concurre la conciencia de la ilegalidad de un acto deben ponderarse las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 1433/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados accedieron al interior del inmueble para usarlo como propio, careciendo de título alguno que les autorizase la entrada y no teniendo consentimiento de su propietaria. Se alega que no concurren los elementos integrantes del delito de ocupación de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia o continuidad; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del mismo. Es indiferente el uso que se le dé al inmueble o de que no se le dé ninguno, pues en el derecho de propiedad estás la plena disposición de la vivienda con finalidad de compra, venta, alquiler, etc., para lo cual es evidente que precisa estar libre de ocupantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
  • Nº Recurso: 14/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito leve de usurpación que pudiera describirse se encuentra prescrito al haber transcurrido más de un año entre la interposición del recurso de reforma por la denunciante hasta su resolución, sin que durante dicho intervalo de tiempo, superior al plazo de prescripción del delito leve, se hubiera producido ningún acto prosecutivo contra los acusados. La circunstancia de la prescripción del delito debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sin necesidad de que el afectado la alegue, aunque este también pueda invocarla en cualquier momento del procedimiento al tratarse de una cuestión de orden público. La apreciación de la prescripción, de oficio o por invocación del interesado, puede operar en cualquier momento procesal, siempre y cuando la sentencia no haya adquirido firmeza. Una vez adquiera firmeza, desaparece la posibilidad de alegar la prescripción del delito y, en su lugar, comienza a contar el plazo para la prescripción de la pena. Se desestima el recurso y se declara la prescripción del delito, lo que supone la absolución del acusado si bien por razones distintas de las estimadas en la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 105/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La lógica discrepancia de una parte con el contenido de la sentencia no quiere decir que deba prevalecer siempre la interesada valoración probatoria que se hace en el recurso, frente a la más imparcial valoración llevada a cabo por la juzgadora. La representante (curadora) de la propietaria interpuso denuncia por la ocupación del inmueble, inmueble que ha estado permanentemente ocupado, lo que ha obligado a la curadora de la propietaria a interponer continuas denuncias. Consta también que los agentes de la Policía Local se desplazaron a la vivienda, además de filiar a los moradores de la misma, entre los que no parece que estuviera el denunciado. En cualquier caso, la denunciante explicó que el trasiego de ocupantes era continuo y que llegó a desconocer quién estaba realmente en la casa. La citación a juicio se produjo en la persona del ahora denunciado, quien dijo que era el único morador. Y el denunciado reconoció en el juicio que estaba ocupando la vivienda sin título alguno, que llevaba un tiempo residiendo en ese piso, no teniendo otro lugar a donde ir. En cualquier caso, desde el momento en que recibió la denuncia y la citación a juicio ya sabía que estaba en la vivienda contra la voluntad de su propietaria. El tipo penal no exige un requerimiento formal y fehaciente para que se abandone el inmueble. El hecho de que la vivienda esté deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no implica abandono.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
  • Nº Recurso: 1418/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia: b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular, antes o después de producirse; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. La eximente de estado de necesidad exige: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber para eludir el peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto que la alega en su favor no haya provocado intencionadamente la situación; y 5) que por su cargo u oficio no tenga que asumir el mal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
  • Nº Recurso: 1063/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, desposeyendo al titular del inmueble de modo continuo y estable de su posesión; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa ocupación, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación, antes o después de producirse, no precisando un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la oposición del titular del inmueble. No se aprecia la eximente de estado de necesidad que requiere: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber para eludir el peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto que obre no haya provocado intencionadamente el estado de necesidad; y 4) que, por su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a cuatro denunciados como autores de un delito de usurpación de inmueble de propiedad ajena. Acusados que acceden, sin violencia o fuerza alguna, y se establecen en el interior de una nave industrial, sin título alguno, manteniéndose como residentes de forma permanente en su interior, incluso después de ser requeridos por la propiedad para que abandonasen la instalación. Usurpación de inmueble. Ocupación con vocación de permanencia que se prolongó durante varios meses. No se acredita una situación de estado de necesidad, al no constar la presencia de un bien jurídico a proteger de entidad tal que entrara en relevante conflicto con la integridad patrimonial que se ha visto menoscabada. Principio de intervención mínima del derecho penal. Al juzgador únicamente le incumbe la comprobación de la presencia de todos los elementos del tipo penal. Elemento intencional del tipo penal de usurpación. El conocimiento de la obligación de abandonar el inmueble ocupado sin título habilitante, se infiere de la permanencia en su interior a pesar de los requerimientos de abandono del mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
  • Nº Recurso: 305/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho a hacer valer medios de prueba. La grabación presentada era inaudible (ac. 69) está vacía y por tanto no rebate la sí existente en autos y reproducida en juicio oral (ac. 64). Valoración de la prueba. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos". Se han tenido en cuenta no sólo las manifestaciones del testigo-víctima, sino también del propio acusado y la documental de la que se infiere que era el administrador único de la mercantil y titular de la cuenta del Banco ING en la que se efectuó el pago de parte del precio del vehículo anunciado en venta en la página web de "MILANUNCIOS", sin que fuera entregado al comprador. La acusada utilizó todos los datos del perjudicado para realizar la portabilidad de una línea telefónica y domiciliar los pagos de los recibos correspondientes, no limitándose a realizar una suplantación aislada que continuó frente a entidades bancarias por la utilización de tarjetas de crédito expedidas a nombre de la víctima mediante la usurpación de datos que éste le había proporcionado, y que eran conocidos por ella merced a la previa relación matrimonial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.