Resumen: No es exigible el requerimiento previo de la propiedad a los ocupantes del inmueble a los efectos de que abandonen la vivienda como requisito para poder apreciar la comisión de un delito de usurpación. En todo caso, la propietaria de aquel denunció lo sucedido y el mismo día agentes de policía identificaron a sus ocupantes, tratándose de los tres condenados, teniendo estos últimos desde dicho momento conocimiento de la propietaria y de su oposición a la ocupación de dicho inmueble por parte del recurrente y los otros dos condenados, no obstante lo cual continuaron residiendo en dicha nave, siendo de destacar que el delito de usurpación de bien inmueble se trata de un delito permanente. En la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, rige el principio de legalidad pero no el principio de intervención mínima, de tal manera que éste no permite dejar de aplicar la Ley penal en vigor y remitir el conflicto a la vía civil, cuando como aquí ocurre, nos encontramos ante hechos que son subsumibles en un tipo penal. En otro orden de cosas, la nave ocupada por los recurrentes no se trata de un inmueble abandonado, y no consta que se encontrara en estado de absoluta inhabilidad. Fruto del hecho de que el recurrente y los otros dos condenados derribaron los tabiques puestos en las ventanas de la planta superior, y ante la inexistencia de ventanas, procedieron a instalar unas ventanas en los huecos resultantes.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado dejó de abonar las cantidades debidas desde 2009 hasta hoy. LEGITIMACIÓN: el cónyuge receptor de la prestación puede reclamar válidamente las cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija y cuando sea mayor de edad y sufraga gastos cubiertos por la pensión impagada. CONTENIDO DEL DELITO: existencia de un convenio o resolución que fija la obligación e impago voluntario de ésta. DOLO: no se puede culpar del incumplimiento a quien reclama el pago de lo que legítimamente le corresponde.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Alega el recurrente que ninguno de los denunciantes en el juicio lo ha identificado personalmente, lo cual es verdad y, a su vez, esperable, en atención a que no compareció físicamente a juicio, sino que declaró de forma telemática, sin siquiera vérsele la imagen. Sin embargo, su identificación queda probada tanto por el atestado policial, propuesto y admitido como medio de prueba en juicio, donde se identifica policialmente como uno de los ocupantes de la vivienda, y por la propia declaración de otro acusado que, a preguntas del fiscal, declaró que entraron tres personas, concretando acto seguido el nombre del apelante como una de dichas personas. En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio respecto al recurrente se fundamenta en prueba de cargo apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia. Prueba que ha sido acertadamente valorada por la juez a quo, cuya convicción judicial se exterioriza de forma motivada en sentencia, sin que pueda tener acogida la pretendida falta de motivación asimismo aducida por el recurrente. La sentencia recurrida impone una pena de 4 meses multa a razón de 4 € diarias, multa que se reputa proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias de su autor. La extensión de la multa se fija por debajo de la mitad de la pena prevista en el tipo penal. Y la cuota diaria, inferior a los 6 y muy próxima a los 2, reservada para supuestos de acreditada indigencia, se reputa razonable, sin que sea exigible mayor motivación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Los principios de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal resultan inspiradores de nuestra legislación, pero en modo alguno pueden primar respecto al principio de legalidad y tipicidad. De modo que, acreditados en juicio, en base a la prueba practicada (declaración del denunciante, del denunciado, testifical de agente de la policía local y documental) todos los elementos que configuran el delito por el que se formula acusación, no cabe sino la condena del acusado por haber quedado probado que cometió el delito por el que se le acusa. No hace falta requerimiento fehaciente alguno para apreciar dolo en la conducta del sujeto activo. El acusado sabía que carecía de título legítimo que le habilitara estar en posesión del inmueble propiedad del denunciante y, pese a ello, se mantuvo en su interior con vocación de permanencia. La declaración de los agentes de la Guardia Civil no era ni fue necesaria para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo. En la sentencia recurrida no se advierte atisbo alguno de irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica en la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, sino que la misma se comparte. Y en cuanto a la impugnación de la medida cautelar de lanzamiento, habida cuenta que el propio juzgador acordó por providencia dejarlo sin efecto, no ha lugar a pronunciamiento alguno mediante la presente resolución, por cuanto existe una carencia sobrevenida de su objeto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: No obstante la situación de arrendamiento invocada por el apelante, no se puso de manifiesto ante los agentes de la autoridad ante la primera visita al inmueble. Y es en el acto del juicio cuando por primera vez se pone de manifiesto tal relación arrendaticia, aportando un contrato firmado por una persona física en su condición de arrendadora, sin que las acusaciones hayan tenido la oportunidad de citarlo a juicio ni el acusado lo haya propuesto como medio de prueba. Tan solo compareció en juicio otra persona, que dio una versión que corroboraba la realidad del contrato aportado. Sin embargo, la relación de amistad entre testigo y acusado y la falta de constancia previa del contrato de arrendamiento, conducen a la Sala a apreciar la lógica del razonamiento de la jueza de instancia, que no da ninguna credibilidad al contrato. Al margen de esta cuestión, no teniendo por probada la existencia de un contrato, siquiera firmado por alguien sin poder de disposición, que, por tanto, disipase el dolo, el comportamiento del acusado corrobora la concurrencia de dolo en su conducta. Dolo que no queda desvirtuado por las manifestaciones alegadas por la defensa en juicio y reiteradas, sin más, en la apelación respecto a la presunta creencia por parte del acusado de que era legítimo arrendatario por la existencia de contrato a su favor, pues no resulta creíble la realidad del contrato, aunque hubiera sido firmado por alguien sin poder de disposición engañando al acusado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega vulneración del principio non bis in idem pues por medio de una sentencia civil ya se había restituido la vivienda a su propietario. Una misma conducta no puede ser penada doblemente (ej. con la imposición de una sanción administrativa y una sanción penal, pero no es de aplicación al caso ya que el procedimiento civil no es un procedimiento sancionador. La ocupación pacífica de inmueble es atípica penalmente si se produce sobre fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabilidad, ruinosas, un solar, o si la ocupación es temporal transitoria u ocasional (ej. mera entrada para dormir), no si se accede a la vivienda habitable y con vocación de permanencia. No se aplica la circunstancia de estado de necesidad que precisa en el delito de ocupación de inmueble: a) una situación de conflicto entre bienes jurídicos que solo puede resolverse mediante la lesión de uno de ellos; b) que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; c) que no se trate de mera estrechez económica más o menos agobiante; d) que se pruebe que se han agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; y e) que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico. No se aplica el error de prohibición, no existiendo error de prohibición si existe duda sobre la licitud del hecho y se decide actuar.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Claramente se desprende de lo actuado que los denunciados entraron y se mantuvieron en el inmueble en el tiempo, al menos dos meses, en contra de la voluntad de la propietaria. Esta les requirió para que la abandonaran, transmitiéndoles así de forma expresa su contraria voluntad de que no permanecieran en el inmueble. Una precaria situación económica y de vulnerabilidad -no acreditada en el presente caso- no justifica que se vieran abocados a la comisión del delito por el que han resultado condenados en la instancia, pues antes de ocupar un inmueble sin la autorización de su legítimo propietario, deben agotarse cuantos recursos o mecanismos legales estén a su alcance para solucionar el conflicto. Se puede compartir en régimen de alquiler una habitación, acudir a la beneficencia o a los servicios sociales para solicitar una vivienda digna, a estos especialmente. No se ha probado que los denunciados, en edad de trabajar y de obtener ingresos para su propio sustento, haya intentado obtener un trabajo remunerado y tampoco que haya acudido a las instituciones de protección social. No se dan los requisitos legales para aplicar la eximente de estado de necesidad en su modalidad de completa, ni incompleta, ni siquiera como atenuante analógica, toda vez que ni se ha acreditado la situación límite exigible para su aplicación, ni consta que se hayan agotado todos los recursos o remedios a su alcance para solventar el conflicto de intereses que se suscitan en el caso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Confirma la sentencia dictada por Juez de Instrucción que condena dos acusados como autores responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble. Denunciados que después de resultar desahuciados del interior de una vivienda, acceden nuevamente a ella y la ocupan sin la autorización de la propiedad. Tipo penal de usurpación de bien inmueble. Dolo típico y conocimiento de la ilegalidad del acceso a la vivienda ocupada. Estado de necesidad como circunstancia eximente. Elementos exigidos para la apreciación de la eximente. Prueba sobre la presencia de los elementos sorbe los que opera la eximente. Debe justificarse que se han agotado todos los recursos o remedios lícitos a su alcance para solucionar el conflicto entre bienes jurídicos antes de proceder sacrificar uno de ellos. En el caso no se acredita que los denunciados hayan hecho uso de los mecanismos administrativos de asistencia social encargados de la búsqueda de alquiler a familias en riesgo de exclusión antes de proceder a la usurpación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Resulta imposible dictar una sentencia condenatoria en apelación revocando una previa sentencia absolutoria. La sentencia de apelación no puede condenar en esta segunda instancia revocando el pronunciamiento absolutorio y sustituyéndolo por otro de condena en el supuesto de que considere que existe error en la apreciación de la prueba, sino que solo se podría dictar una sentencia anulando la recurrida. Debe ser la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso. En todo casos, la resolución recurrida analiza los documentos aportados por denunciante y denunciada que justificarían su posesión y considera que teniendo en su poder la denunciada un supuesto contrato de compraventa sobre la vivienda a su favor y habiendo residido en la misma desde hace veinte años, no es la vía penal el cauce adecuado para dilucidar la propiedad del inmueble. La denunciada tendría de alguna manera un título que aparentemente ampararía su posesión y no existiría dolo por su parte. No se trata de dilucidar si la denunciada ostenta o no derecho a permanecer en la vivienda. Se trata, en definitiva, de una cuestión compleja relativa a la titularidad del inmueble que debe ser aclarada en la vía civil, sin que la valoración de la prueba efectuada en primera instancia resulte ilógica, absurda o irracional, por lo que se rechaza el recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y BLANQUEO: firma supuesta en la recepción de un documento y venta posterior del objeto adquirido. "IN DUBIO PRO REO": exigencia subjetiva sobre el resultado de la prueba practicada y su poder de convicción para llegar a una convicción más allá de cualquier duda razonable. TIPICIDAD: el delito d e blanqueo supone la introducción en el mercado regular de unos bienes de procedencia ilícita que necesitan un ajuste de legalidad para su pleno aprovechamiento, lo que no se produce cuando la acción está destinada a la consumación de la estafa previamente cometida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		