• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
  • Nº Recurso: 132/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los dos ocupantes del inmueble denunciados reconocieron prístina y palmariamente en el acto del juicio que estaban viviendo en el piso desde el año 2010, que antes de llegar ellos la casa no tenía cerradura y la ocupaban drogadictos -algo que no han acreditado-, y que se ampararon en que habían hecho un alquiler con una abogada de la denunciante y que pagaron 200 euros, pero que ya no lo pagan, hechos éstos huérfanos de toda prueba. Por supuesto, no exhibieron ese pretendido contrato de alquiler, ni dijeron quién era esa abogada, ni explicaron a quién pagaron ese dinero que dicen que pagaron. Se acogieron básicamente a decir que nadie les había dicho que se fueran. Se limitaron a llevar a una testigo que dijo ser vecina y manifestó que los dueños no pagan nada, lo que acredita que dicha vecina sabía perfectamente que la vivienda tenía propietaria. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Los denunciados reconocieron estar ocupando el inmueble, no presentaron título alguno que amparara su posesión ilegítima y la denunciante ha acreditado sobradamente su título de propiedad y ha explicado por qué no hubo ningún requerimiento previo de desalojo: estaba fuera de España durante todo ese tiempo. Los elementos del tipo están suficientemente acreditados. No cabe mayor demostración de voluntad contraria a la ocupación que la presentación de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: DAVID FERNANDEZ TORREGROSA
  • Nº Recurso: 74/2025
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha quedado acreditado el elemento típico del delito, pues la entrada de la denunciada en la vivienda fue consentida por un familiar autorizado y medió un acuerdo verbal acompañado de contraprestación económica, siendo irrelevante al ámbito penal si dicho acuerdo permitía el uso de una habitación o de toda la vivienda. La controversia planteada pertenece al ámbito civil y, en su caso, al juicio de desahucio y, máxime, cuando la voluntad contraria de la propiedad no se manifestó de modo formal ni indubitado, limitándose a requerimientos informales de familiares. A ello se suma que, al tratarse de una sentencia absolutoria, la pretensión de la parte apelante de que se revoque la misma y se dicte condena directa resulta improcedente procesalmente. El tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia -como son las testificales, periciales o declaraciones de las partes- sin que estas se reproduzcan en la segunda instancia, por exigir su valoración directa la inmediación y la contradicción. Alterar el fallo absolutorio mediante una revisión probatoria directa vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías. La simple existencia de hipótesis alternativas a la versión acogida en la sentencia de instancia no invalida el criterio valorativo del juez a quo, siempre que la decisión se sustente en las pruebas practicadas y su ponderación se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 33/2025
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a tres denunciados como autores responsables de un delito leve de usurpación de inmueble ajeno. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Delito de usurpación de inmueble ajeno. Elementos que deben de concurrir para la aparición de la usurpación típica. Características que debe reunir la titularidad del inmueble ocupado. Ausencia de título jurídico que legitime la ocupación. Voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. No se exige ningún requerimiento fehaciente previo de desalojo. Dolo típico. Basta el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del inmueble. Eximente de estado de necesidad que no se aprecia al no acreditarse una situación carencial límite que origine el conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo ocupación de un inmueble ajeno. La carencia habitacional alegada no puede equipararse a una necesidad inminente y grave que justifique la ocupación ajena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 213/2025
  • Fecha: 08/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la LECr, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la CE. Uno de los requisitos del delito contra el patrimonio de usurpación de inmueble que tipifica el artículo 245.2 CP lo constituye que el sujeto activo de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado por el titular para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. Por eso habla el tipo de "...sin autorización debida...". No puede discutirse que la propiedad autorizó el uso del local almacén, anexo a la tienda, local comercial alquilado, siendo ambas fincas de su propiedad, disponiendo incluso de las llaves la arrendataria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
  • Nº Recurso: 944/2025
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba de que se encuentra habitable la vivienda es que permanecen en la misma los dos recurrentes. En relación con el principio de intervención mínima, corresponde al legislador a la hora de tener en cuenta las acciones recogidas en el CP; pero, una vez que el legislador ha incluido dichas acciones como constitutivas de delito, es decir, acciones típicas, antijurídicas y culpables, al órgano judicial no le cabe otra que aplicar la norma recogida en el CP y, si los hechos son subsumibles bajo el tipo penal descrito, procede la condena del denunciado. En este caso ha quedado acreditado que los recurrentes han entrado en el citado inmueble y se han mantenido en el mismo a lo largo de la tramitación del procedimiento, en contra de la voluntad de su titular, por lo que los hechos son subsumibles bajo el tipo penal descrito en el art 245.2 CP.. Admitir el estado de necesidad en estos supuestos significa permitir el acceso a la vivienda por las vías de hecho cuando existen los cauces legales adecuados donde se valoran las circunstancias de todos los peticionarios. No resulta admisible pretender acudir a una situación de precario porque la entidad mercantil titular del inmueble desconociera su ocupación con carácter inmediato o acudir a una suerte de usucapio contra tabulas recogida en el Registro de la Propiedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
  • Nº Recurso: 872/2025
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el propio reconocimiento de la denunciada, sí que ha quedado probado que entró en la vivienda cuya ocupación se denuncia, con la intención de que constituyera su morada durante al menos los dos meses siguientes. Por el contrario, por la recurrente ningún documento se ha aportado que pudiera justificar la ocupación del inmueble, y que justificara que su voluntad no era la de ocupar una vivienda sin título que les legitimara para ello, de hecho, ni tan siquiera se ha acreditado que existiera un contrato que hubiera legitimado la previa utilización de la vivienda por parte de la denunciada, ya fuera verbal o escrito con el anterior propietario de la misma o con persona facultada para disponer de la misma; no se ha aportado el contrato de arrendamiento suscrito con ese supuesto arrendador, ni recibo alguno de los pagos realizados y a los que la denunciada se refirió en su declaración, y tampoco se ha traído como testigo a este supuesto arrendador para que confirmara la declaración prestada por la denunciada. En definitiva, la acusada conocía tanto la ausencia de título que les habilitara para residir en la vivienda, como la oposición del propietario a que siguiera residiendo allí.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
  • Nº Recurso: 365/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el juez a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvo expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a aquel. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada. El delito previsto en el art 245.2 CP es de naturaleza permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. Ambos denunciados se encuentran en el interior de la vivienda, de la que carecen de título posesorio y lo hacen en contra de la voluntad de su titular, dado que han permanecido en la misma una vez presente en el inmueble la Guardia Civil tras la denuncia e incluso tras la citación para el juicio. Sabían así que con su conducta de mantenerse permanentemente en la vivienda estaban perturbando la posesión del titular de la misma. Es obvio el conocimiento de que lo hacían en contra de la voluntad del titular, manifestada por la denuncia y posterior procedimiento penal. Conocían pues la ajeneidad del inmueble que ocupaban, y que carecían de título para ello, por lo que concure el elemento doloso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
  • Nº Recurso: 566/2025
  • Fecha: 30/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede considerarse que la sentencia apelada haya incurrido en error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de todos los elementos del delito, pues además de haberse declarado probado el conocimiento por haberlo reconocido los denunciados en el juicio de que no celebraron ningún contrato con el legítimo titular o representante o gestor de la propiedad, el delito de usurpación castiga tanto al que entra en la vivienda como al que permanece en ella contra de la voluntad de su titular, sin cuestionarse en absoluto lo segundo. Los recurrentes incluso conocían que el Instituto Público de Vivienda de Madrid es el propietario legítimo del inmueble, que se hallaba en perfectas condiciones, así como también que se le ha requerido para el desalojo, advirtiéndole de poder estar incurriendo en responsabilidad penal, por lo que aunque no tuviera conocimiento de su legítimo propietario, ha permanecido contra la voluntad de su titular. En cuanto a la situación de vulnerabilidad alegada, la sentencia apelada la ha tenido en cuenta a la vista de la pena mínima impuesta en su mínimo legal siendo la cuota día de la multa imponible la que procede en casos próximos a la indigencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 318/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, no forman parte del delito las ocupaciones de residencia habitual, así como de las destinadas a usos vacacionales o a segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen que tienen su protección penal en el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP.; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisándose requerimiento previo y formal de desalojo, bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la pacífica posesión por el titular de la finca ocupada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ AUÑON
  • Nº Recurso: 13/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba documental. El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, siendo inseparable del derecho de defensa, pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba. No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia para para apreciar su pertinencia y necesidad. La prueba debe ser solicitada en la forma y momento legal. La prueba ha de ser pertinente, debiendo argumentar el solicitante dicha pertinencia. La prueba ha de ser relevante o devisiva para la decisión del litigio. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular del inmueble.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.