• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
  • Nº Recurso: 25/2025
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, sin consentimiento de su propietaria, entraron y ocuparon por casí dos años hasta la celebración del juicio, la vivienda. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas a ámbito de aplicación del tipo; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior al acceso ilegitimo, no requiriendo requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, consciencia de la ajenidad del bien y ausencia de autorización o manifestación de la oposición del titular. Todos los elementos quedan acreditados por la prueba documental y testifical practicada en juicio, no habiendo comparecido al mismo los acusados para sostener su inocencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
  • Nº Recurso: 155/2025
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De las declaraciones de los implicados, de la documental aportada y del atestado policial resulta probado que todos los recurrentes se han mantenido en la vivienda pese a conocer la voluntad contraria por parte de la propiedad. La prueba de cargo sobre la voluntad de permanencia de los tres recurrentes en el inmueble tras conocer la voluntad contraria de la propietaria existe y se ha valorado según las máximas de la experiencia. El tipo penal no incluye únicamente la ocupación de la vivienda sin autorización debida, sino también el mantenerse en ella, pese a conocer que se carece de la citada autorización. La prueba de cargo sobre dicho mantenimiento en la vivienda es bastante como para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se vulnera esta. Tampoco cabe apreciar que se haya incurrido en infracción legal por la aplicación del tipo de usurpación, ni que no concurran los elementos del mismo. En lo que respecta al estado de necesidad, no procede su estimación, por falta de pruebas de la situación que alegan. Por otro lado, dicha supuesta precariedad ha tenido reflejo en la cuota establecida en el mínimo legal aplicable a supuesto de indigencia. El principio de intervención mínima se dirige al legislador, de modo que sólo las conductas más graves resulten castigadas en el ámbito penal. La supuesta inhabilidad del inmueble para servir a la finalidad de vivienda no se ha demostrado, sino al contrario, como lo prueban las facturas de suministros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
  • Nº Recurso: 930/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, no abarcando el tipo penal la ocupación de la vivienda habitual, la destinada a usos vacacionales o las segundas residencias que darían lugar al delito de allanamiento de morada, ni las ocupaciones transitorias o momentáneas (ej. para dormir) que serían atípicas penalmente; b) que conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión del titular del inmueble. Los hechos y su autoría se acreditan a través de la prueba indiciaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
  • Nº Recurso: 275/2025
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de usurpación de inmueble. Denunciado que ocupa y se mantiene residiendo en el interior de un inmueble sin título legal ni consentimiento de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A, titular del inmueble. Tipo penal de usurpación de inmueble ajeno. Acción típica descrita como la ocupación del inmueble ajeno realizada con vocación de permanencia, sin titulo y sin consentimiento de la propiedad. Eximente de estado de necesidad. Derecho a una vivienda digna. No se acoge al no constar debidamente acreditada la situación de necesidad urgente por parte del denunciado, ni que la necesidad de vivienda que se invoca se haya intentado remediar por otras vías distintas, que no obligue a limitar los derechos del propietario de la vivienda ocupada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 10/2025
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados ocuparon, sin autorización de su propietaria, el inmueble de ésta. Alegan los apelantes la falta de comunicación alguna para que abandonen la propiedad. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble. por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, es ajena al tipo; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular de la finca.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO ANTON Y ABAJO
  • Nº Recurso: 487/2025
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. En el presente caso, se ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en dos testigos. Así, uno, identificó a la denunciada como la ocupante del inmueble, con la que, según refiere, no hubo negociación alguna. Y, otro, identificó a la denunciada, la cual le dijo que le habían vendido las llaves unas personas. De dicha prueba resulta que la denunciada es la ocupante del inmueble, la cual no aportó título justificativo de la posesión, ni siquiera identificó a la persona que supuestamente le entregó las llaves. Tampoco ha acreditado que abone suma alguna en concepto de arriendo. A fecha del juicio, la denunciada seguía ocupando la vivienda, de modo que la consumación es actual. La denunciada no ha acreditado documentalmente o de otra forma que haya agotado cuantos medios tuviera a su alcance, bien a través de los servicios sociales del Ayuntamiento o de la Comunidad Autónoma, bien en el entorno familiar, para subvenir a sus necesidades. No es posible aceptar el estado de necesidad como eximente, ni como atenuante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 17/2025
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con firma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no siendo necesario requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la falta de título y autorización para el acceso a la vivienda o para su posterior permanencia contra la voluntad del titular. No se aprecia estado de necesidad que requiere: 1) amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo y b) imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas. No se aprecia error de prohibición en la conducta del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 16/2025
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación contraria del titular del edificio. Sólo serán punibles las ocupaciones en las que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado. Son atípicas penalmente las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, de un solar, de fincas en las que no exista una posesión socialmente manifiesta, las temporales, transitorias u ocasionales (ej. entrada para dormir) o las no realizadas con vocación de permanencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 162/2025
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es obvio que una de las recurrentes, que no compareció al juicio oral pese a estar legalmente citada, tenía conocimiento de la voluntad de la propiedad contraria a la ocupación. Consta en autos citación para juicio oral por la que se les convoca a juicio sobre delito leve de usurpación en calidad de denunciada, de lo que se desprende que al menos desde esa fecha la recurrente conocía la voluntad de la legítima propietaria contraria al mantenimiento de la ocupación pues sólo puede interpretarse el hecho de denunciar como manifestación de una voluntad contraria a la ocupación, sin que en ningún momento se exija o sea necesario un requerimiento previo a los ocupantes. Además consta la declaración del representante legal de la denunciante que manifestó haber requerido verbalmente a una de las ocupantes para que se marchara, diciéndole que no toleraban su presencia en el inmueble. En ningún momento se exige la existencia de un requerimiento formal o por escrito, pues basta el conocimiento de la voluntad contraria del legítimo titular. El principio de intervención mínima no es de aplicación cuando, como acontece en este caso, concurren todos los requisitos o elementos constitutivos de un delito tipificado en el Código Penal. No puede pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por el juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
  • Nº Recurso: 1654/2022
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo previsto en el art 245.2 CP es un delito público, perseguible de oficio, que no precisa como requisito de perseguibilidad que medie denuncia de la parte ofendida por la infracción, penal, y que por tanto la denuncia presentada en su momento por quien era la representante legal del menor propietario del inmueble ocupado no precisaba ser ratificada en el juicio por este una vez alcanzada la mayoría de edad. Consta acreditada la identificación de los denunciados como ocupantes ilegales del inmueble en la fecha de los hechos, destacando que los mismos tuvieron que engancharse al agua y a la luz al no contar con tales servicios contratados, lo cual corrobora la ilegalidad de su ocupación. No puede considerarse que la falta de atención por parte de los Servicios Sociales sea justificación para la ocupación ilegítima de una vivienda. No basta tener una situación económica precaria, y familia para legitimar un acceso ilegal, y en concreto delictivo, a una vivienda ajena desocupada, por lo que no se acoge la eximente de estado de necesidad. No se justifica por la recurrente la pretendida situación de extrema indigencia o miseria, no obstante, la desestimación de este motivo de recurso, podrá tenerse en cuenta el art 50.6 CP, conforme al cual el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.