• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado ocupa el inmueble sin autorización y en contra de la voluntad de su propietario. El apelante sostiene que la denunciante, si bien acredita la propiedad del inmueble, no acredita la existencia de requerimiento previo para su desalojo. El delito, cuyo bien jurídico protegido es el derecho de disfrute y tenencia inherente a la propiedad y aún a la posesión, requiere: a) un sujeto activo, cualquier persona sin título o autorización alguna para acceder al lugar, siendo sujeto pasivo, propietario o poseedor legítimo del inmueble; b) un objeto material, el inmueble, edificio o local que no constituya morada de alguna persona, si fuese su morada aparecería la figura más grave de allanamiento de morada; c) una acción, la mera ocupación sin violencia ni intimidación del inmueble, pudiendo ir acompañada de fuerza en las cosas, con una vocación de duración o permanencia; d) un elemento negativo, ausencia de autorización debida sin que sea necesario un requerimiento expreso o fehaciente de desalojo, bastando con la interposición de la mera denuncia; y e) dolo, conocimiento de la falta de título y autorización para el acceso a la vivienda o para su posterior permanencia contra la voluntad del titular. Todos los elementos se acreditan en el caso por la prueba de cargo practicada en juicio, sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo, al no tener dudas el juzgador sobre el hecho y su tipicidad penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo penal no configura como sujeto pasivo del hecho punible al poseedor sino al propietario, de tal modo que si se perturba o no la posesión no es un elemento que integre el tipo delictivo. Sí concurrirían los elementos del tipo sin que pueda estimarse que el perjudicado no habría mostrado su voluntad contraria a la ocupación por no haber requerido fehacientemente a la acusada. La voluntad contraria del titular se evidenciaría desde el momento en que interpuso la denuncia y reiteró sus manifestaciones ante las fuerzas de seguridad del Estado, siendo la acusada plenamente consciente de la existencia de denuncia contra ella, al menos desde el momento en que fuere citada a juicio por delito leve de usurpación. La apelante alude a una serie de circunstancias de la vivienda relativas a su falta de condiciones de habitabilidad, los cuales redundarían en su versión de atipicidad de la conducta por falta de quebranto posesorio, que ya ha sido rechazado. En cualquier caso, de la testifical se comprueba que la interpretación y conclusiones alcanzadas por la parte estarían basadas parcialmente en la realidad de lo manifestado por el perjudicado. De este modo, si bien parecería de la exposición efectuada con ocasión del recurso que el inmueble estaría abandonado, sin suministros y sin condiciones de habitabilidad, sin que el perjudicado visitara el mismo, lo cierto es que la vivienda constituiría su segunda residencia y habría acudido a la misma para prepararla para venderla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 33/2025
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien reduce la extensión de la pena de multa de cuatro a tres meses, manteniendo la cuota diaria de tres euros. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como de precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Es atípica penalmente la ocupación de finca abandonada, ruinosa o en estado de inhabitabilidad, de solar, la temporal, transitoria u ocasional (ej. entradas para dormir), la realizada sin vocación de permanencia o sobre finca sin posesión socialmente manifiesta. No se aplica la eximente de estado de necesidad, pero se reduce la multa al mínimo legal aplicable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
  • Nº Recurso: 104/2025
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación inmueble. El acusado ocupó, sin la autorización del propietario y sin título para ello, el inmueble, permaneciendo en él doce meses. Se alega ocupación fue de buena fe, al haber pagado a un tercero que le entregó la llave. La prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa, sin que en el caso se haya acreditado en forma alguna lo alegado por el apelante. El delito de ocupación de inmueble requiere: a) ocupación con cierta vocación de permanencia, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona; b) que la ocupación conlleve riesgo relevante para la posesión del titular, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, de fincas abandonadas, ruinosas, inhabitables o solares, temporales o esporádicas (ej. entrada para dormir) son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; e) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización y voluntad de perturbar la posesión del titular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
  • Nº Recurso: 49/2025
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito leve de ocupación de bienes inmuebles. Este delito protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria. Elementos del tipo. a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia". Lo que deja al margen de este precepto para reconducirlos a otras figuras, aquellos casos en los que el inmueble al que se accede integre el concepto de morada, en los que la protección penal se canaliza a través de los delitos de allanamiento. "b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito. Todos concurren en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARIA JAEN VALLEJO
  • Nº Recurso: 106/2025
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denuncia no ha sido ratificada en la vista oral, dada la incomparecencia de la mercantil denunciante/perjudicada. Los denunciados fueron filiados por la policía local como residentes en el inmueble de autos, desconociéndose desde cuándo habían ocupado la vivienda, si fue con vocación de permanencia, temporal o esporádica, así como la forma y/o título de esa ocupación, y que el domicilio donde han sido emplazados aquellos no se corresponde con el de la vivienda de la denuncia sino otro situado en distinta localidad, lo que unido a que en el propio burofax aportado con la denuncia se ofrecía la posibilidad de una entrega voluntaria y pacífica de la posesión y de llegar a un acuerdo extrajudicial, y que la propia denunciada, cuando fue filiada por los policías, manifestó que había llegado a un acuerdo con el banco, no es posible estimar acreditado que los denunciados hubieran ocupado y se hayan mantenido en la posesión del inmueble con conocimiento de la ajeneidad del inmueble. Se recurre, además, una sentencia absolutoria por lo que resultaba preceptivo que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, lo que no se ha hecho por la parte recurrente, que se limita a interesar que se dicte en la alzada una sentencia condenatoria, de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por ella misma, lo que resulta palmariamente inviable. En cualquier caso, la sentencia apelada está adecuadamente motivada, habiendo valorado el órgano a quo,razonada y razonablemente la prueba.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: RAQUEL CHASSEROT VILLAGRASA
  • Nº Recurso: 114/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir determinadas circunstancias. Denuncia únicamente el apelante la falta de individualización de la pena al haberse impuesto, sin motivación, la pena de multa de 4 meses y 15 días a razón de 4 euros/día. Y solicita la imposición de la mínima pena y cuota prevista legalmente para el delito. El Tribunal comprueba que la sentencia adolece de toda motivación de la pena que ha sido impuesta, dadas las concretas circunstancias del caso, por lo que estima el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el fiscal en su escrito de impugnación al recurso parte de la errónea consideración de que la pena que ha sido impuesta es de 3 meses a razón de 4 € diarios, cuando lo cierto es que la pena que ha sido impuesta es de 4 meses y 15 días a razón de 4 € diarios mínima prevista de 3 meses para el delito leve de usurpación. Respecto de la cuota, reservándose las cuotas mínimas para los supuestos de indigencia, que no se acredita, se fija en 4 € diarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN JOSE ESCALONILLA MORALES
  • Nº Recurso: 172/2025
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es exigible el requerimiento previo de la propiedad a los ocupantes del inmueble a los efectos de que abandonen la vivienda como requisito para poder apreciar la comisión de un delito de usurpación. En todo caso, la propietaria de aquel denunció lo sucedido y el mismo día agentes de policía identificaron a sus ocupantes, tratándose de los tres condenados, teniendo estos últimos desde dicho momento conocimiento de la propietaria y de su oposición a la ocupación de dicho inmueble por parte del recurrente y los otros dos condenados, no obstante lo cual continuaron residiendo en dicha nave, siendo de destacar que el delito de usurpación de bien inmueble se trata de un delito permanente. En la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, rige el principio de legalidad pero no el principio de intervención mínima, de tal manera que éste no permite dejar de aplicar la Ley penal en vigor y remitir el conflicto a la vía civil, cuando como aquí ocurre, nos encontramos ante hechos que son subsumibles en un tipo penal. En otro orden de cosas, la nave ocupada por los recurrentes no se trata de un inmueble abandonado, y no consta que se encontrara en estado de absoluta inhabilidad. Fruto del hecho de que el recurrente y los otros dos condenados derribaron los tabiques puestos en las ventanas de la planta superior, y ante la inexistencia de ventanas, procedieron a instalar unas ventanas en los huecos resultantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 580/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado dejó de abonar las cantidades debidas desde 2009 hasta hoy. LEGITIMACIÓN: el cónyuge receptor de la prestación puede reclamar válidamente las cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija y cuando sea mayor de edad y sufraga gastos cubiertos por la pensión impagada. CONTENIDO DEL DELITO: existencia de un convenio o resolución que fija la obligación e impago voluntario de ésta. DOLO: no se puede culpar del incumplimiento a quien reclama el pago de lo que legítimamente le corresponde.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA
  • Nº Recurso: 159/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alega el recurrente que ninguno de los denunciantes en el juicio lo ha identificado personalmente, lo cual es verdad y, a su vez, esperable, en atención a que no compareció físicamente a juicio, sino que declaró de forma telemática, sin siquiera vérsele la imagen. Sin embargo, su identificación queda probada tanto por el atestado policial, propuesto y admitido como medio de prueba en juicio, donde se identifica policialmente como uno de los ocupantes de la vivienda, y por la propia declaración de otro acusado que, a preguntas del fiscal, declaró que entraron tres personas, concretando acto seguido el nombre del apelante como una de dichas personas. En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio respecto al recurrente se fundamenta en prueba de cargo apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia. Prueba que ha sido acertadamente valorada por la juez a quo, cuya convicción judicial se exterioriza de forma motivada en sentencia, sin que pueda tener acogida la pretendida falta de motivación asimismo aducida por el recurrente. La sentencia recurrida impone una pena de 4 meses multa a razón de 4 € diarias, multa que se reputa proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias de su autor. La extensión de la multa se fija por debajo de la mitad de la pena prevista en el tipo penal. Y la cuota diaria, inferior a los 6 y muy próxima a los 2, reservada para supuestos de acreditada indigencia, se reputa razonable, sin que sea exigible mayor motivación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.