• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: MARIA DE LA PALOMA GALVEZ AGUILAR-AMAT
  • Nº Recurso: 136/2024
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles. Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra el dolo en el autor. No serían punibles las ocupaciones temporales, ni las ocupaciones de inmuebles ruinosos o abandonados. En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
  • Nº Recurso: 873/2024
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El apelante fue debidamente citado al juicio y no compareció. Alegar como hizo después que se había confundido de día puede ser perjudicial para él pero en todo caso a él le es imputable. Debió ser en dicho acto de la vista donde debió aportar en su caso si fuere cierto que contaba con un contrato de arrendamiento sobre la casa. En todo caso tampoco lo ha hecho con el recurso formulado. Las pruebas han sido correctamente valoradas y la conclusión de concurrencia del elemento intencional o doloso en la estancia estable en la vivienda ha sido apreciada de forma totalmente correcta. Sabia necesariamente que su conducta de mantenerse permanentemente en la vivienda estaba perturbando la posesión del titular de la misma. Conocía la voluntad contraria de esta, quien dio aviso a la policía y quien interpuso denuncia por ello, manteniéndose en la vivienda hasta que tras la sentencia hizo entrega de las llaves en el Juzgado. Se mantuvo en la misma sabiendo perfectamente que no tenía derecho y conociendo esta voluntad en contra dada la actuación judicial del titular de la casa. Dada su persistencia en la ocupación, una vez que había entrado sin autorización de su titular, permaneciendo incluso una vez que conoció que había sido denunciada, consciente por ello de la voluntad contraria del propietario, centrando su residencia en la vivienda para cuya ocupación carecía de título que le amparara, concurren todos los presupuestos integrantes del tipo penal por el que ha sido condenado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS
  • Nº Recurso: 1528/2024
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, pero reduce la pena de multa impuesta. Se alega nulidad por indefensión. La nulidad por indefensión tiene lugar si se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos o de contradecir las posiciones contrarias, debe ser causada por el órgano jurisdiccional y queda excluida la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o del profesional que la representa o defiende. En el caso no se da indefensión alguna. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación con vocación de permanencia, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si inicialmente ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no necesita de requerimiento previo de desalojo y basta con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. No se aprecia la predeterminación del fallo alegada por los apelantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1312/2024
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia y realizada a través de cualquier método, incluyendo el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitada; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como los inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si hubiera sido inicialmente autorizado, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar la posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior al acceso ilegitimo, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento del sujeto activo de la ajenidad del bien y de la ausencia de autorización o manifestación de la oposición del titular.Es un delito doloso que no admite la comisión imprudente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 8/2022
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los presupuestos del tipo penal de usurpación de funciones exigen la asunción por el agente de una función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación. El Decreto, aprobado por el Consejo de Gobierno del 18 de julio de 2013 previsto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León concreta las reglas para el ejercicio de las funciones de secretaría e intervención en las pedanías, desarrollando la DA sexta de la ley autonómica, donde se indica que el ejercicio de estas funciones corresponderá al secretario del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan o al servicio que con tal fin tenga establecido cada diputación provincial. La referida legislación no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, y en todo caso el acusado por el hecho de haber firmado como interventor y tesorero, no incurre en una usurpación de funciones públicas, máxime cuando el Secretario manifestó que no ejercía dichas funciones, por tanto no había ninguna función que usurpar. Los hechos tampoco pueden ser calificados conforme al art. 404 CP, al exigir el tipo penal que la resolución dictada resulte arbitraria en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normal praxis administrativa de manera flagrante, notoria y patente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1477/2024
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, abarcando el tipo penal no sólo la ocupación sino el mantenimiento en el inmueble en contra de la voluntad del propietario al ser un delito de naturaleza permanente; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. para dormir), sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como la de inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. No se acredita la eximente de estado de necesidad alegada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: FERNANDO PAREDES SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1191/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena por la realización de obras de explanación y construcción de muros de contención y pozo ciego en suelo rústico de protección costera y litoral, zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, sin previa licencia, teniendo tales construcciones la consideración de ilegalizables. Se absuelve del delito de usurpación por el que también se formulaba acusación. Intervención mínima: la reiteración o exasperación de las conductas atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación. Promotor puede serlo un particular: lo protegido con el tipo penal es la regularidad urbanística y tal regularidad puede ser vulnerada por cualquier persona que construya, ya lo haga como una actividad profesional, ya lo haga como una actividad complementaria y aislada, ya tenga cualificación profesional y administrativa para construir o no la tenga. Lo esencial es que quien haga la obra tenga que someterse y tenga que respetar unas norma y una legalidad urbanísticas y tal obligación pesa por igual sobre cualquier constructor sea o no profesional. Para indagar si concurre la conciencia de la ilegalidad de un acto deben ponderarse las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 1433/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados accedieron al interior del inmueble para usarlo como propio, careciendo de título alguno que les autorizase la entrada y no teniendo consentimiento de su propietaria. Se alega que no concurren los elementos integrantes del delito de ocupación de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia o continuidad; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del mismo. Es indiferente el uso que se le dé al inmueble o de que no se le dé ninguno, pues en el derecho de propiedad estás la plena disposición de la vivienda con finalidad de compra, venta, alquiler, etc., para lo cual es evidente que precisa estar libre de ocupantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
  • Nº Recurso: 14/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito leve de usurpación que pudiera describirse se encuentra prescrito al haber transcurrido más de un año entre la interposición del recurso de reforma por la denunciante hasta su resolución, sin que durante dicho intervalo de tiempo, superior al plazo de prescripción del delito leve, se hubiera producido ningún acto prosecutivo contra los acusados. La circunstancia de la prescripción del delito debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sin necesidad de que el afectado la alegue, aunque este también pueda invocarla en cualquier momento del procedimiento al tratarse de una cuestión de orden público. La apreciación de la prescripción, de oficio o por invocación del interesado, puede operar en cualquier momento procesal, siempre y cuando la sentencia no haya adquirido firmeza. Una vez adquiera firmeza, desaparece la posibilidad de alegar la prescripción del delito y, en su lugar, comienza a contar el plazo para la prescripción de la pena. Se desestima el recurso y se declara la prescripción del delito, lo que supone la absolución del acusado si bien por razones distintas de las estimadas en la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 105/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La lógica discrepancia de una parte con el contenido de la sentencia no quiere decir que deba prevalecer siempre la interesada valoración probatoria que se hace en el recurso, frente a la más imparcial valoración llevada a cabo por la juzgadora. La representante (curadora) de la propietaria interpuso denuncia por la ocupación del inmueble, inmueble que ha estado permanentemente ocupado, lo que ha obligado a la curadora de la propietaria a interponer continuas denuncias. Consta también que los agentes de la Policía Local se desplazaron a la vivienda, además de filiar a los moradores de la misma, entre los que no parece que estuviera el denunciado. En cualquier caso, la denunciante explicó que el trasiego de ocupantes era continuo y que llegó a desconocer quién estaba realmente en la casa. La citación a juicio se produjo en la persona del ahora denunciado, quien dijo que era el único morador. Y el denunciado reconoció en el juicio que estaba ocupando la vivienda sin título alguno, que llevaba un tiempo residiendo en ese piso, no teniendo otro lugar a donde ir. En cualquier caso, desde el momento en que recibió la denuncia y la citación a juicio ya sabía que estaba en la vivienda contra la voluntad de su propietaria. El tipo penal no exige un requerimiento formal y fehaciente para que se abandone el inmueble. El hecho de que la vivienda esté deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no implica abandono.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.