Resumen: Se reitera por la Sala que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio. En este caso medió prueba de cargo apta y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, el cual obró con un evidente propósito de obtener un lucro ilícito, que se vio frustrado por causas ajenas a su voluntad, como fue la actuación de los agentes de policía que le detuvieron. La Sala no aprecia la agravación del art. 243-2 por cuanto el montante acumulado de las infracciones precedentemente cometidas no fue superior a los 400 euros y no proceder computar el importe sustraído en este caso.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de robo con fuerza en las cosas. Prescripción de una de las penas impuestas. Garantía al haberse celebrado el juicio en ausencia del reclamado.
Resumen: Recuerda la Sala que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: que se dispone de prueba con un contenido de cargo; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. Considera que la resolución impugnada: dispone de prueba indiciaria con un contenido de cargo relevante, en concreto las testificales de las dos personas que vivían en el domicilio de donde se sustrajeron los efectos; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; sometiéndola a contradicción y , que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. No siendo la inferencia condenatoria ni ilógica, ni arbitraria ni manifiestamente errónea, sino todo lo contrario, la Sala sostiene que debe mantener la misma y, en consecuencia, el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Señala el Tribunal que a la vista del motivo de impugnación alegado le corresponde verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable. Para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Del examen de las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio oral, considera que no resulta prueba acreditativa, ni indiciaria bastante del acuerdo previo a la misma por el que se incriminaba al recurrente, no constando ni pudiéndose inferirse la voluntad e intención compartida de apoderamiento inicial que surge repentinamente en la menor, no siéndole achacable al mismo, que no se justifica que le de mayor importancia o seriedad a la comunicación de la menor, ni tampoco la ocultación posterior que se le imputa, sin aquel precedente ánimo. De la actividad probatoria no cabe extraer, con el grado de certeza exigible, fuera de toda duda razonable, la conclusión condenatoria alcanzada, desprendiéndose el error en el proceso valorativo al existir alternativas fácticas verosímiles, razonables y posibles por lo que la presunción de inocencia que le asiste ha de respetarse.
Resumen: Señala la sentencia que la tesis que se sustenta en el recurso por la Defensa del condenado en la instancia por la comisión de un delito de estafa, de que el uso de la tarjeta por su parte se hizo con el consentimiento de su titular, no encuentra la necesaria prueba, pues éste lo ha negado y la declaración de la otra testigo no es concluyente al respecto, ya que sus manifestaciones relativas a la existencia de un fondo común para gastos entre los que vivían en el piso o que el perjudicado le entregara la tarjeta al acusado en el momento en el que aquél la recibió en el Banco, no justifica ni la tenencia en la tarjeta en poder del acusado en el momento de su detención, así como anteriormente, cuando se hicieron los cargos en la misma, ni que esos cargos fueran destinados a las necesidades de todos los del piso, sin que la entrega en un momento puntual de la tarjeta justifique la posterior tenencia y mucho menos su uso, pues, con independencia de que exista un cargo por alimentos, que es el que se quiere resaltar por la Defensa, gran parte del resto está referido a tiendas de ropa, que no pueden tener relación con gastos comunes de los que vivían en el piso y que denotan el uso privado de la tarjeta por el acusado, mencionándose la doctrina Murray del TEDH, que viene a establecer la posibilidad de valorar el silencio de los acusados, debido a su incomparecencia al juicio, cuando existen elementos en la causa que exigirían una cierta explicación por su parte.
Resumen: El recurso deducido contra la sentencia que condena al acusado por un delito leve de hurto, se circunscribe a la pena impuesta, alegándose la infracción del art. 72 del CP, en relación con los artículos 62 , 66 y 70 del mismo cuerpo legal, por falta de motivación de la extensión de la pena e incorreción de los artículos señalados, habiéndose fijado una pena sin motivación alguna. La Sala, partiendo de que el art. 234.2 del CP , referente al delito leve de hurto, fija un marco punitivo de uno a tres meses de multa, y habiéndose cometido los hechos en grado de tentativa, siendo por tanto de aplicación el artículo 62 del CP , que estima procedente rebajar la pena en uno o dos dos grados, en atención al grado de ejecución y el peligro inherente alcanzados, sin que la sentencia haya tenido en cuenta tal circunstancia, imponiendo una pena mayor a la legalmente prevista, por lo que a tenor de realización en la ejecución de los hechos por el acusado se rebajarla pena en un grado, y la imposición de la misma en su grado mínimo, y en cuanto a la cuota de multa, respondiendo su concreción a criterios económicos ( artículo 50.5 CP ), y no de proporcionalidad con los hechos, y al no constar la capacidad económica del acusado, se rebaja la cuota a 6 euros, en lugar de los 10 euros impuestos.
Resumen: La jurisprudencia, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. La presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así, a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales. La separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado, que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, un delito de resistencia y un delito leve de lesiones. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando errónea valoración probatoria e indebida aplicación del precepto penal. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia, concluyendo que la valoración de la prueba practicada es acorde con la lógica, y no incurre en una valoración parcial, no siendo capaz de generar una duda razonable. no se aprecia desproporción de la pena de multa impuesta, se fijó dentro de la horquilla de su mitad inferior, cercana a la cuota diaria mínima legal, no ofreciendo razones suficientes para la revisión.
Resumen: Recuerda la Sala que es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración de las pruebas , siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos. En virtud de la prueba se considera acreditada tanto la realidad de la sustracción tenida lugar como la preexistencia de los efectos objeto de ilícito desapoderamiento y el extremo de que fuera la hoy recurrente y no otra persona la que llevara a cabo las actuaciones que finalmente condujeron al mentado desapoderamiento, todo ello tomando como apoyo, para confirmar sus aseveraciones, la grabación videográfica incorporada al acervo probatorio de referencia, cuyo contenido, por si todo lo anterior no fuera suficiente, es corroborado en idéntica línea a la víctima. La pena impuesta resulta procedente al ajustarse a las previsiones legales y teniendo en cuenta el valor de lo sustraído y que no supera la mitad inferior. En cuanto a la responsabilidad civil se considera razonable que, desarrollando la perjudicada su labor profesional en el ámbito de la hostelería, se ajuste a un principio de normalidad el hecho de portar en la cartera una cantidad en efectivo que permita sufragar la necesidad de abonar los costes que aquella actividad comercial notoriamente conlleva en forma de gastos corrientes por atención a proveedores y abono de nóminas a trabajadores.
Resumen: Recuerda la Sala que el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. El control de la calidad concluyente de la inferencia judicial debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio. El tribunal a quo basó su inferencia no solo en la declaración del representante de la mercantil que vio los hechos por las cámaras, en el fotograma aportado en el atestado y aportado en el propio atestado, también en parte por el reconocimiento de uno de los acusados de la sustracción material y el reconocimiento de que estaban en el lugar efectuada por los denunciados lo que corrobora parcialmente lo expuesto por el testigo y se aprecia en fotograma. La prueba fue lícitamente aportada y practicada en el plenario con efectiva contradicción y suficiente para quebrar la presunción de inocencia del recurrente, no habiendo este acreditado fin espurio en el testigo.